Las Presunciones Humanas, Permiten al SAT Declarar la Inexistencia de las Operaciones.

El Ejercicio de LasFacultades de Comprobación al Amparo del Artículo 42 del CFF  Permiten Tambien a La Autoridad Determinar la inexistencia de las Operaciones y Rechazar las Deducciones Relacionadas.

Esta es la segunda tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) que establecen que la inexistencia de las operaciones pueden declararse sin seguir necesariamente el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal Federal. Existen varias tesis de salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJA) que establecen que la simulación solo puede declararse siguiendo el procedimiento previsto en el 69-B con el que otros TCC estuvieron de acuerdo. Recuerden que la  jerarquía jurisdiccional, la tienen los colegiados de circuito respecto al TFJA.

A pesar de que estoy de lado de la defensa de los contribuyentes, coincido con lo expresado en esta tesis. Llamo la atención de nuestros amables lectores,  para resaltar el hecho, de que si la lógica del SAT para construir la presunción humana de inexistencia de operaciones es débil o jurídicamente incongruente, podemos combatir tales presunciones con otras de mayor fuerza. O inclusive haciendo notar la eficacia de las pruebas documentales que le fueron exhibidas.

Por experiencia, el fisco en la gran mayoría de los casos declara la inexistencia con razonamientos basados en argumentos forzados, prefabricados y deficientemente  soportados en hechos que lo sustenten. En otras palabras, sus argumentos son incoherentes,

Les comparto la tesis de referencia:

INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES HECHAS CONSTAR POR LOS CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES PUEDEN DECLARARLA EN USO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

La facultad que el primero de los preceptos mencionados confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias, incluye la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y si concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales; es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones. En cambio, tratándose del procedimiento especial regulado en el segundo de dichos artículos, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales, las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquéllos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. De lo anterior se advierte que el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso artículo 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.

Cortesía de Cuentas Claras, S.C., Registro electrónico 2017625.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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