AUDITORÍAS FISCALES QUE NO PUEDEN REPETIRSE

No Puede Repetirse una Auditoría Fiscal si la Resolución Determinante de un Crédito Fiscal Fue Declarada Nula.

Cuando con posterioridad al ejercicio de facultades de comprobación, vía revisión de gabinete o visita domiciliaria, la autoridad emite la resolución determinante del crédito fiscal, excediendo el plazo legal de seis meses previsto en la ley, tal determinación puede ser impugnada por ilegal demandando su nulidad lisa y llana.

Si se declara la nulidad lisa y llana de esa resolución, la autoridad no puede válidamente repetir la auditoría por el mismo ejercicio e impuestos. Si lo hace, estará actuando en contra de la ley y también lo que resulte de su determinación podrá ser anulado. Hemos visto estos casos donde la autoridad repite la auditoría pretendiendo corregir su omisión anterior, pero si lo hacen, es ilegal. Hay que pelearlo.

Concluyendo, en  la Ciudad de México, no puede repetirse una auditoría si la resolución determinante de un crédito fiscal se emitió después de los cinco meses previstos en la ley, y es declarada nula.

Este es el criterio que sostiene un Tribunal Colegiado de forma congruente con la jurisprudencia en materia de contribuciones federales emitida por la Segunda Sala de la SCJN que analizó el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación cuyo rubro se indica al final de este artículo.

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. EL HECHO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA ORDEN RELATIVA POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, AL NO HABERSE EMITIDO Y NOTIFICADO EN EL PLAZO DE CINCO MESES, IMPIDE A LA AUTORIDAD REVISAR NUEVAMENTE LA MISMA CONTRIBUCIÓN, POR LOS MISMOS HECHOS Y PERIODO (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Acorde con el artículo 95 del Código Fiscal de la Ciudad de México, la autoridad hacendaria cuenta con un plazo máximo de cinco meses, contados a partir del día siguiente al del levantamiento del acta final o al del vencimiento de los plazos establecidos en las fracciones IX del artículo 90 o V del artículo 92 del mismo ordenamiento, para emitir y notificar la resolución determinante del crédito fiscal, cuando con motivo de sus facultades de comprobación conozca la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones. Ahora bien, si no se observa dicho plazo, ello provocará que quede sin efectos la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete y las actuaciones que de ella deriven, lo que evidencia que el legislador estableció una facultad reglada con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes respecto del plazo máximo en que la autoridad puede llevar a cabo actos de molestia derivados de sus facultades de comprobación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/2004, cuyos razonamientos son aplicables por identidad de razón al supuesto que se analiza, estableció que la inobservancia de este tipo de facultades lleva a la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito. Por tanto, cuando la autoridad hacendaria emite una resolución que impone un crédito fiscal fuera del plazo de cinco meses, ello traerá como consecuencia que se declare su nulidad lisa y llana, sin que pueda revisar nuevamente la misma contribución, por los mismos hechos y periodo que fueron objeto de las actuaciones derivadas de la orden dejada sin efectos; de lo contrario, se ampliaría el plazo con que contaba la autoridad hacendaria para emitir esa resolución, el cual el legislador restringió a cinco meses.

Tesis: I.11o.A.4 A (10a.);  Registro 2017855

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

La tesis anterior es congruente con la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala que lleva por rubro:

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO.

Jurisprudencia 2a./J. 2/2004; Registro No. 182 269

Como pueden ver, la omisión de una autoridad fiscal para cumplir dentro de los plazos fijados en la ley, conduce a la nulidad del acto, cuanto tal violación es reclamada,  incluyendo los procedimientos administrativos de la Secretaría del Trabajo, PROFECO, CONAGUA, etcétera.

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