Documentos Privados. Pasan Ante Notario o Carecerán de Validez Fiscal

Hoy analizaré una Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que califico de patética, porque establece como obligación fiscal, que todos los contratos sin excepción, pasen ante la fe de un notario, corredor o registro público, para que tengan fecha cierta. Esta tesis lleva el rubro y texto el siguiente:
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Estimados lectores. Por principio, ante esta Jurisprudencia, lo prudente es, por lo menos, obtener copia certificada por fedatarios publico (notario o corredor, según el caso), de los contratos celebrados por los contribuyentes que tengan repercusión en ingresos, gastos o entradas de efectivo. La Jurisprudencia son inatacables y es deber de todos los tribunales resolver conforme a ellas. Nos gusten o no. En resumen, contrato que carezca de fecha cierta, contrato inválido para efectos fiscales.
Podríamos darle otra interpretación: Que un contrato pasado ante notario, tiene prueba plena fiscal y que el fisco no te podría tirar la operación. Mucho ojo con esto. Y esta interpretación se deduce del análisis de la jurisprudencia. De lo malo, hay que buscar lo bueno.
Quienes peleamos contra injustas resoluciones del fisco, sabemos lo arbitrarios que las autoridades son. ¿Cuántos contratos pasados ante notario, realizados ANTES de la realización de lo convenido, son rechazados por el SAT, porque a los de la auditoria no les da la gana tomarlos en consideración? Es hasta que llegamos al Tribunal Administrativo donde los jueces le otorgan el valor probatorio respectivo.
Entrando en materia, para resolver la contradicción de tesis, la primera parte del análisis de la Segunda Sala, parte de precisar el concepto de “fecha cierta” estableciendo que los documentos que carecen de esa característica no pueden tener efecto en perjuicio de terceros. Verdad jurídica de perogrullo.
Ambas ideas han sido materia de diversas tesis de la SCJN y de Tribunales Colegiados de Circuito, nada nuevo. Todo jurista en derecho mercantil o civil o fiscal conocen sobradamente sus alcances, sobre todo en el tema de tercerías. El Código Civil ha sido claro en definir qué tipo de operaciones deben tener fecha cierta para ser válidos ante terceros afectados por ellas.
Lo que la Segunda Sala OMITE considerar, es precisamente que este concepto está construido para que en caso de conflicto entre partes respecto a un derecho, quien pretenda probar que tiene un mejor derecho que otro, y que para dilucidarlo hay que atender a la fecha en que cada parte manifiesta haber adquirido ese derecho. Así, un documento que carezca de fecha cierta será ineficaz, ante otro que si tenga esta cualidad. Si ambos documentos son de “fecha cierta”, la ley, según el caso otorgará la razón a quien fue primero (en la mayoría de las veces), y como ejemplo de excepción invoco los testamentos, donde el el mas reciente es el que debe prevalecer,
Para ilustrar con un ejemplo fiscal, supongamos que el SAT embarga hoy un automóvil, y mañana se presenta un tercero alegando que ese automóvil lo tiene en garantía hipotecaria (sí, hipotecaria sobre bien mueble no fungible), por un préstamo que le otorgó hace un mes al contribuyente embargado por la autoridad fiscal. Si el acreedor demuestra con documentos de “fecha cierta” que en efecto, dicho automóvil quedo en calidad de garantía hipotecaria. ¿Quién tendría un mejor derecho en base al tiempo de ocurrencia? Seguramente el SAT tendría que buscar otro bien que embargar.
Empieza la Segunda Sala de la SCJN a legislar, reconociendo que hay contratos para los que la ley no establece fecha cierta:
“El contenido de los documentos privados debe ser de fecha cierta, puesto que los actos jurídicos –actos traslativos de dominio, contratos, etcétera– que se consignan en el documento son elaborados únicamente por las partes que intervienen en él y, por lo mismo, no pueden dar certidumbre de la fecha que consta en el mismo, para ello requieren precisamente de fecha cierta, con independencia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija para la seguridad jurídica que el acto contenido en un documento privado se celebre o ratifique ante un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza.”
Ante la afirmación anterior surgen la siguientes interrogantes:
¿Porqué el Código Civil, el de Comercio, la ley de Sociedades Mercantiles, definen en qué casos se requiere la fecha cierta como requisito de eficacia probatoria respecto a determinadas operaciones y no en todas? ¿Porque el Código Fiscal no exige fecha cierta?
¿Porqué ahora la Segunda Sala AFIRMA que todo documento privado “debe ser de fecha cierta”? ¿Los legisladores no hicieron bien su tarea? ¿Los legisladores que hicieron las leyes en materia tributaria, se les olvidó desde hace 50 años, exigir que los documentos privados sean de fecha cierta como requisito para la deducción fiscal de las operaciones amparadas en ello?
Es preocupante la posición LEGISLATIVA de nuestros señores ministros, máxime que la ponente fue propuesta del nuevo gobierno. ¿casualidad o causalidad? ¿Los otros ministros no le rebatieron para no darle una bienvenida rechazándole el proyecto a la designada por AMLO y que se pudiera interpretar como políticamente incorrecto?
La decisión de la Segunda Sala, puede dar lugar, por analogía, a que los accionistas que no participan en el consejo de administración de las sociedades listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, demanden por fraude a los administradores si la documentación comprobatoria de las operaciones de gasto no tiene “fecha cierta”. Eso es lo que dijeron los señores ministros que aprobaron tan ominosa Jurisprudencia. Han tenido decisiones acertadas en muchos temas, pero esta… sin palabras.
Sostiene la Segunda Sala:
El hecho de que en materia fiscal la ley no exija expresamente la actualización de cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben, por lo que puede contener una fecha posterior o anterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.
Es falsa la premisa de la Sala en el sentido de que, si la ley secundaria no exige fecha cierta, sería otorgarle a un documento privado valor probatorio pleno. Es falsa la premisa porque el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles claramente establece que si una de las partes impugna un documento privado, la verdad de su contenido deberá probarse por otros medios. Es inconcebible que una de las salas de nuestro Maximo Tribunal acepte premisas falsas para resolver una contradicción de tesis. Ha sido materia de miles de sentencias, que un documento privado objetado debe corroborarse (adminicularse) con otras pruebas. La calidad de esta jurisprudencia es pésima al provenir de premisas FALSAS.
Por otro lado, la Segunda Sala pierde de vista que El fisco es una autoridad, quien en ejercicio de sus facultades de COMPROBACIÓN, no es un simple tercero, es el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, es quien ejerce el poder de imperio, quien cuenta con accesos a información vedados a los particulares, como la famosa UIF, solicitudes de información con terceros, y que precisamente ejerce la llamada facultades de comprobación. No hay igualdad de armas del contribuyente.
Sustenta la segunda sala que hay que exigir fecha cierta en los contratos:
De ahí que la exigencia de que dichos documentos sean de fecha cierta debe prevalecer, tratándose de aquellos en donde se consignan contratos –arrendamiento, compraventa, etcétera– independientemente de que lo requiera o no la ley de forma expresa, pues de otro modo, únicamente surtirán efectos entre los contratantes.
En el párrafo anterior, la ejecutoria confiesa que la ley no requiere para muchos contratos la existencia de fecha cierta. Un servidor considera que inclusive muchos contratos no requieren formalidad alguna para su validez. Lo anterior no significa que el autor esté de acuerdo en contratos orales. Siempre son preferibles los contratos escritos.
Hay un viejo principio invocado en múltiples tesis: «donde la ley no distingue, nadie debe distinguir.» ¿Se les olvidó ese viejo axioma y su jurisprudencia se vuelve legislativa? Tienen la facultad. Pero ¿en detrimento de los medios de defensa del gobernado?
Indudablemente a juicio del autor, la jurisprudencia bajo la lupa, vulnera el principio de SEGURIDAD JURÍDICA consagrada en el artículo 16 Constitucional. El «saber a qué atenerse» como la propia Suprema Corte lo ha definido. La viola porque si ni la ley fiscal, ni la legislación aplicable al contrato exige fecha cierta, la corte vulnera el estado de derecho existente hasta antes de la jurisprudencia, pues las leyes definían las operaciones que para su validez debían registrarse, debían constar en escritura pública, y cualquier otro medio de que adquiriesen fecha cierta, entre otras características.
Otra observación, la ejecutoria expresamente menciona que “la fecha cierta debe prevalecer en los CONTRATOS” pero el texto de la tesis de Jurisprudencia dice: “Así, la fecha cierta es un requisito exigible respecto de los DOCUMENTOS PRIVADOS que se presentan a la autoridad fiscal”. De contratos, a documentos privados, hay un mar de diferencia. Tomen nota de la falta de técnica jurídica.
La documentación comprobatoria, por citar algunos ejemplos incluye elementos tales como notas de entrada de almacén, los asientos contables mismos, correspondencia, correos electrónicos, etc. según la tesis de Jurisprudencia, todo eso debe tener fecha cierta, aunque en el análisis se hayan referido a “CONTRATOS”.
La Segunda Sala hace consideraciones respecto a la validez de un documento público.
En otras palabras, en el documento público (previo cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos), la fecha debe reputarse como verdadera, puesto que la fijación de dicha data es obra de un fedatario público, y ello implica que el documento o escritura opera frente a terceros que no fueron parte en la elaboración del documento privado, porque no intervinieron.
Completamente de acuerdo con lo anterior, pero eso no es nada nuevo, así ha sido por décadas. Continúa la Segunda Sala:
Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
«ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos translativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.» (Novena Época. Registro digital: 169963. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, materia civil, tesis 1a./J. 24/2008, página 11)
La Jurisprudencia anterior, que resuelve un conflicto donde un arrendatario reclama el desposeimiento, ilustra nuevamente, que es en los casos de que dos personas tengan un interés incompatible, donde determinar fehacientemente quien fue primero y quien después, hay que dilucidarlo con base en la fecha cierta.
A contrapelo de la ley, la Segunda Sala comienza a legislar.
Ahora bien, en materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, derivado de visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales de un contribuyente, la documentación comprobatoria de la contabilidad que debe llevar, o la que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, debe cumplir con el requisito de fecha cierta.
Es verdad que los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación no establecen tal exigencia pues disponen lo siguiente:
Reproducen ambos artículos y finalmente, con base en su análisis, sin ir más allá de lo que los ordenamientos establecen, IMPONEN su interpretación sobre los documentos que debe tener el contribuyente para probar sus operaciones. Nada relevante que JUSTIFIQUE CON RAZONES lo resuelto en la Jurisprudencia.
Lo que sí es resaltable nuevamente es que la Segunda Sala confiesa que ni el artículo 28 ni el 30 del Código Fiscal de la Federación establecen la exigencia de fecha cierta.
Yo voy mas allá, ni siquiera el ejecutivo federal, se atrevió anteriormente a exigir mediante el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ni en las llamadas Reglas Misceláneas la exigencia de fecha cierta, siendo que el artículo 28 delega en las autoridades la facultad de establecer requisitos a la contabilidad. ¿La Sala le hizo el trabajo al fisco?
La Sala en cuestión concluye legislando (imponiendo una nueve regla) o que los documentos donde se comprueben operaciones contables deben ser de fecha cierta:
La autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación debe constatar la certeza de las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes y que generen efectos fiscales, puede adminicular pruebas y valorar documentos comprobatorios. Sin embargo, esa facultad con que cuenta no exime al particular del deber de contar con documentos privados de respaldo de fecha cierta (contratos de compraventa, donaciones, entre otros), pues sólo a través de ésta se da certeza que su fecha ya no puede ser anterior o posterior, es decir, que no pueda ser manipulada por las partes firmantes.
Decir que solo a través de documentos de fecha cierta se da certeza de que la fecha no puede ser manipulada es una «verdad de perogrullo», porque en esta jurisprudencia no se estaba discutiendo la institución jurídica denominada fecha cierta, sino las razones por las cuales se le debía exigir a los CONTRIBUYENTE ante el fisco. Un fisco que tiene poder de imperio para comprobar, es decir, hay SUPERIORIDAD DE ARMAS del fisco. Entre los particulares existe igualdad de armas, este requisito queda queda limitado por las leyes a determinados actos y contratos.
Luego, los documentos con los cuales se sustentan o amparan determinadas operaciones que realizan los contribuyentes deben ser de fecha cierta, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda verificar la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están evaluando.
Otra premisa falsa. Inducir a pensar que si un documento carece de fecha cierta imposibilita al fisco a verificar ingresos o deducciones, es atribuirle una incapacidad o pretender que no tienen poder de imperio alguno, como pasa entre la gente común que se enfrenta en un litigio. Pues todo contrato de fecha cierta o no, tiene determinados efectos que son verificables. Ejemplo, si hice un contrato de compraventa para comprar 1,000 computadoras, pues debo tener esas 1,000 computadoras (efecto verificable) o si solo tengo 100, debo tener facturas de venta que acreditan que vendí las 900 restantes (consecuencia verificable).
Bajo ese contexto, en materia fiscal, aun cuando la ley no lo diga de manera expresa, cuando la autoridad ejerce sus facultades de verificación, es aplicable lo relativo a la fecha cierta de los documentos privados, esto es, lo concerniente a la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar para comprobar la fecha de adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus obligaciones fiscales.
Finalmente, habiendo partido de una premisa falsa consistente en que si cualquier tipo de documento privado no tiene fecha cierta, es imposible complementarlo con otras pruebas para conocer la verdad, deciden imponerle un NUEVO REQUISITO al pueblo pagador de impuestos en sus relaciones con el fisco.
Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Hay que recordar que la Ley de Amparo establece que la Jurisprudencia no es de aplicación RETROACTIVA, por lo que este NUEVO REQUISITO de fecha cierta de la documentación comprobatoria de la contabilidad impuesta por la corte a quienes pagamos impuestos, pues sería exigible a partir de que la jurisprudencia vio la luz (dándonos oscuridad), es decir de diciembre de 2019 en adelante. No está demás que contratos que amparen operaciones importantes firmados con anterioridad, se les saque al menos una copia certificada.
Un servidor invita a la comunidad de defensa del contribuyente, a que argumentativamente reclamemos las sentencias donde se aplique esta jurisprudencia, y quienes dispongan de la osadía para acudir a tribunales internacionales, lo hagamos. Por lo que conozco de la legislación en Estados Unidos y Canadá, no existe de parte las leyes tributarias o de su Tribunales Supremos, esta exigencia respecto a fecha cierta máss allá de lo que dispongan las leyes civiles y mercantiles. Habra que darle un vistazo a la legislación y jurisprudencia española para tener más puntos en que apoyarnos. Probablemente estemos sembrando un nogal jurídico, mientras antes lo hagamos mejor. Porque hoy disfrutamos de la sombra y de las frutos, gracias a la siembra que las generaciones que nos precedieron. Nos toca esforzarnos en enderezar este entuerto de nuestra máximo Tribunal.
Colega, soy Santiago Aguirre Rivera, mi gratitud por su valiosa y valiente publicación de su comentario jurídico sobre la fecha cierta de documentos privados, que lleva usted al terreno fiscal.
La exigencia de probar la fecha cierta de los documentos privados, cuando se desea exigir el cumplimiento de un derecho o una obligación, estimo se origina en materia civil, familiar, mercantil. Precisamente para evitar que se fabriquen documentos privados con cierta fecha que no corresponder a la real y verdadera, para exigir un derecho o una obligación, o para eludir el cumplimiento de ambos, en perjuicio de terceros, y en materia fiscal, en perjuicio del Fisco. Porque, es muy fácil fabricar dichos documentos para lo que comento.
En materia fiscal, el fisco no exigía la certeza de la fecha, sin embargo, hoy con la ayuda de la jurisprudencia, si lo exige, para evitar que contribuyentes que reciben depósitos en cuenta bancaria, no declarados al fisco como ingreso, para evitar pagar el ISR fabrique contratos de crédito, mutuo u otro documento, en época posterior al depósito no declarado, pero poniéndole fecha anterior al depósito. Por esa razón, ahora se exige la fecha cierta.
Pues es muy honroso que otros contribuyentes sean muy cumplidos, fieles y leales con sus declaraciones, y otros contribuyentes fabrique o inventes documentos privados sin fecha cierta, para eludir su obligación fiscal.
No trabajo como servidor público para el fisco, soy abogado litigante.
Gracias Santiago. De todo hay en la viña del señor. En mi experiencia profesional, las pequeñas y medianas empresas, han sido muy desidiosas con sus aspectos contractuales. De aquí en adelante, o se ponen las pilas, o pagarán las consecuencias. Y tienes razón a todos nos toca pagar impuestos en la medida de nuestros ingresos. Hay que sacar al buey de la barranca.
Como garantìa hipotecaria sobre un vehìculo? Serà garantìa prendaria. La garantìa hipotecaria es sobre inmuebles. saludos
Gracias Carlos. No estoy errado, pero tienes razón, el contrato natural para bienes muebles es el prendario, Hace 30 años el profesor de contratos civiles Don Ricardo Treviño, notario publico de Monterrey, en aquel entonces, fue enfático en ilustrarnos que la garantía hipotecaria se constituía generalmente sobre bienes inmuebles, pero que podía constituirse también sobre muebles, cuando no se entregan al acreedor, como ocurre usualmente con la garantía prendaria. Me hiciste dudar y le di una rápida repasada a los artículos 2893 al 2908, CCDF. me faltaron otros, pero creo que sigue igual.
Acaso de los «documentos privados» (llámense facturas, recibos de honorarios, recibos renta, notas de crédito) y que en la LISR y/o LIVA, establecen requisitos específicos para sus deducciones, mismo que debe de observar la Autoridad cuando lleva a cabo sus facultades, sin adicionar requisitos adicionales ( donde la ley no distingue, nadie debe distinguir). No se estaría dejado de observar que dicha «fecha cierta», es la vigencia del comprobante o documento. Es decir, que este requisito en «SI» ha dejado de tener vigencia e importancia y aunado a ello, se exige de un contrato con fecha cierta no contemplado en algunas deducciones que señala la ley. (aun y cuando es recomendable hoy en día). Que finalidad tendría entonces tener dos documentos privados con fecha cierta y que llegado en momento pudieran tenerlo fechas distintas.
Marcelo, recibe un abrazo y mi reconocimiento por tus atinados comentarios. Por principio opino que todos los CFDI, todos los que cuentan con CSD autorizados por el SAT o por su PAC tienen fecha cierta. Allí vamos de gane. Y también, en mi opinión que espero que los tribunales compartan, una factura, un recibo de arrendamiento, uno de honorarios, son el reflejo de lo contratado por las partes. Pues está definida la cosa y el precio, y si hubo pago. Caso cerrado.