Nulidad Lisa y Llana por la Indebida FUNDAMENTACIÓN de la Competencia.

     La autoridad debe fundar de forma completa su competencia y existencia, si no lo hace, podrias solicitar la nulidad lisa y llana.

    Décadas usando la garantía de fundamentación y motivación contenido  en el artículo 16 Constitucional. En materia administrativa no basta con existir y tener la facultad, tanto la existencia como las atribuciones deben quedar expresadas en el oficio mediante al cual la autoridad ordena el acto de molestia, ello se logra señalando los dispositivos de Ley, Reglamentos, Convenios de Coordinación  y acuerdos delegatorios que le dan a una determinada unidad administrativa, las facultades que ejerce sobre un ciudadano o contribuyente.

    En mi experiencia por casi 33 años de defender contribuyentes contra créditos fiscales, he ganado un solo caso por cuestiones de indebida determinación de los impuestos, y fue hasta el amparo. La gran mayoría de los demás asuntos  han sido por nulidad lisa y llana. Por la indebida fundamentación de la competencia, otros pocos por indebida motivación del acto (empresas dictaminadas) y otros más por violaciones procesales. Ello no quiere decir que no peleo la indebida determinación de impuestos. Peleamos todo, milímetro a milímetro. Pero para un juez es más sencillo emitir una sentencia de nulidad lisa y llana. He tenido sentencias de tan solo 6 hojas, sí, y  la mas larga de nulidad lisa  y llana es de 31 porque le meten tesis extras que aumentan el engrose.

Palabras clave: Fundamentación de competencia, fundamentación de la existencia, nulidad lisa y llana.

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Estrategia:

Siguiendo una de las metodologías simples de Kelsen:

Me notifican un crédito fiscal: ¿de quien viene?  y ¿de donde viene?, digamos que viene de facultades de fiscalización o auditoria, ajá, ¿qué normas le autorizan para ello? ¿cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el procedimiento? ¿quién ordenó el procedimiento? ¿existe jurídicamente y lo acredito? ¿en base a qué ley o leyes? ¿en que reglamento o ley acredita su existencia? ¿en que acuerdo delegatorio le asignaron facultades? quién delegó las facultades, a su vez,  ¿de donde las obtuvo? ¿en que reglamento le asignaron las facultades de la ley? ¿La Constitución contempla a los órganos de estado involucrados? etc.  Preguntas  de este tipo son las que nos van a servir para determinar si el la existencia y facultades ejercidas están bien fundadas y motivadas o si SON ILEGALES o si están INDEBIDAMENTE FUNDADAS. Si lo hacen bien, le ganarán al fisco. En el curso Defensa Fiscal Poderosa, uno de los módulos va encaminado precisamente a esto. Colegas, pues espero que ésta estrategia les ayude a conseguir nulidad lisa y llana. 

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La Corte ha definido que la indebida fundamentación es una violación de fondo a las garantías individuales que debe dar como consecuencia, la nulidad lisa y llana. Me ha pasado que algún juez se equivoca y me declara nulidad para efectos discrecionales. Raro, pero pasa, de volada nos vamos al Amparo, por violación a la jurisprudencia. En mi práctica uso tres jurisprudencias de la corte, les dejo a continuación una de ellas.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia.

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