Ya le ganaste al fisco, pero la autoridad se va a un improcedente recurso de revisión fiscal.

Las autoridades de cajón  interponen recursos de revisión fiscal cuando pierden, en muchos casos a sabiendas de que el mismo es improcedente.

Los usos y costumbres de los TCC originan que se admita un recurso de revisión fiscal sin un análisis previo de su procedencia. Posteriormente al estudiarlo pueden declararlo improcedente. En la mayoría de las ocasiones ello origina lógicamente esperar 8 a 10 meses para que nuestra sentencia quede firme. Si es un crédito fiscal, implica los costos de garantía. Si es una devolución, pues los daños financieros y operativos de no contar con el recurso para las actividades de la empresa. Si el abogado tiene sus honorarios pactados al resultado final, igual retrasa el cobro de sus servicios. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia, definen los casos en que un recurso de las autoridades es improcedente. ¿qué podemos hacer en estos casos?

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Estrategia:

Hay que interponer un recurso de reclamación previsto en la Ley de Amparo, contra el acuerdo que admite a trámite el recurso de revisión fiscal que consideramos improcedente. Tenemos tres días a partir de la notificación del acuerdo de admisión. Con ello podremos lograr que se deseche el recurso. Y contra el acuerdo de desechamiento del recurso, no procede ningún medio de impugnación. De esa forma, podremos acortar el tiempo para que nuestra sentencia quede firme.

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Palabras o términos clave: Revisión Fiscal Improcedente, recurso de reclamación contra revisión fiscal.

Les transcribo la tesis de  jurisprudencia de pleno de circuito  con registro digital  2016884. Este criterio establece que hasta el licenciado en derecho autorizado en el juicio de nulidad, puede interponer el recurso de reclamación previsto en  la ley de Amparo, pero cuidado, ese mismo abogado, en su caso, no está autorizado para promover juicio de garantías (eso lo dice otra tesis).

RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REVISIÓN FISCAL PROMOVIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE ORIGEN.De los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que el autorizado en dicho procedimiento cuenta con la representación específica del autorizante para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos y especialmente, interponer recursos en la contienda administrativa, dentro de la que se contiene el recurso de revisión fiscal, el cual desde su interposición, admisión, trámite y resolución, forma un todo indisoluble con el procedimiento principal del contencioso administrativo, de donde se sigue que dicho recurso «deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión». Con base en lo anterior, habrá que tener presente lo establecido en el Capítulo XI, «Medios de Impugnación», Sección Primera, «Recurso de Revisión» de la Ley de Amparo, que regula el trámite del recurso de la revisión en el juicio constitucional, a saber: los términos en que habrá de interponerse, la forma de integrar el expediente, así como las reglas que deberán observar los órganos jurisdiccionales al conocer de este tipo de asuntos. Por ende, las reglas que rigen a la revisión en el amparo, son plenamente aplicables al recurso de revisión contencioso administrativo, porque ambos se guían por los mismos principios y, además, existe similitud en cuanto a su contenido y, por ello, contra de los acuerdos dictados durante la tramitación de la revisión, procede el recurso de reclamación regulado por los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que disponen que «se podrá interponer por cualquiera de las partes», que obviamente no son otras sino aquellas que ya fueron reconocidas en la instancia de origen. Luego, si en las actuaciones del contencioso administrativo de origen consta el reconocimiento expreso del tribunal del autorizado por el actor en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento debe reflejarse en la instancia correspondiente a la revisión fiscal, por lo que el auto admisorio de la revisión fiscal interpuesta por la autoridad demandada en el juicio de origen, puede impugnarse a través del recurso de reclamación por el autorizado en dicho juicio.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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