SI EL FISCO CUMPLE EXTEMPORÁNEAMENTE UNA SENTENCIA, DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN.

La ley  ha establecido a favor del contribuyente, el pago de indemnizaciones cuando la autoridad cumple tardíamente en la restitución de un goce o derecho a favor de un contribuyente.

No perdamos de vista que tratándose de devoluciones tenemos derecho al pago de intereses conforme lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF). Y nos plantea otra interrogante. ¿podremos cobrar además de los intereses del CFF indemnización cuando haya cumplimiento tardío de parte del fisco? Yo estimo que sí, porque la indemnización proviene de la LFPCA y los intereses del CFF.

En el caso de resarcimientos sobre bienes que el fisco no devuelve, mi opinión es que el resarcimiento debe incluir el pago de intereses conforme al CFF y en caso de cumplimiento extemporáneo también indemnización a partir del día de la demora.

Dispone el cuarto párrafo del artículo 52 de  la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 “Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental”.

Estrategia:

Hagamos costumbre interponer ante el TFJA el incidente de  indemnización cuando el fisco se demore en cumplir la sentencia a favor de nuestros clientes, exigiendo el pago de intereses fiscales o legales y además la actualización.

Expresiones clave: incidente de Indemnización, intereses

La PRODECON en sentencia que obtuvo del TFJA mediante incidente de indemnización obtuvo la condena a la autoridad a pagar indemnización, porque El SAT hizo el pago del resarcimiento sobre bienes,  tres años después. Lo destacable del caso fue que la sentencia no condenó a la autoridad al resarcimiento, pero se infiere que así debía ser.  Mi sugerencia es que desde la demanda de nulidad establezcamos claramente las distintas prestaciones que esperamos sean declaradas por el juzgador. En este caso, el reclamante solicitó el pago de intereses legales conforme al Código Civil. Yo hubiera pedido conforme al Código Fiscal y además la actualización. Pero algo es algo. Les trascribo el criterio jurisdiccional derivado de dicha sentencia. Recuerden que un criterio jurisdiccional de PRODECON no es obligatorio, pero la sentencia siempre será un hecho notorio de carácter orientador para el juzgador.

 INDEMNIZACIÓN. PROCEDE CONDENAR A LA AUTORIDAD FISCAL A SU PAGO, EN TÉRMINOS DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52 DE LA LFPCA, CUANDO EXCEDE EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. La citada porción normativa establece que si el cumplimiento de una Sentencia entraña el ejercicio o goce de un derecho por parte del demandante sin que la autoridad la cumpla dentro del plazo establecido, el beneficiario del fallo tendrá derecho a solicitar vía incidental una indemnización por los perjuicios que la omisión le hubiere ocasionado, misma que el Juzgador determinará atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha en que venció el plazo para dar cumplimiento a la Sentencia hasta que se acredite el total cumplimiento del fallo, ello con independencia de lo establecido en el diverso artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional si bien en la Sentencia que declara la nulidad lisa y llana no se establece un efecto expreso ni se ordena a la autoridad fiscal a emitir algún acto, lo cierto es que cuando se declara la nulidad de un crédito fiscal corre la misma suerte el procedimiento administrativo de ejecución, por tanto, la autoridad fiscal se encuentra obligada a restituir al particular en el goce de sus derechos, devolviendo los bienes que fueron embargados en dicho procedimiento dentro del plazo legal para tal efecto, por lo que de no hacerse así, le asiste el derecho al demandante a ser indemnizado por el tiempo que transcurrió desde que venció el plazo para que la autoridad diera plenos efectos a la Sentencia hasta que se cumplimentó de manera total el fallo definitivo, indemnización que consistirá en el pago del interés legal que prevé el artículo 2395 del Código Civil Federal, que se calculará tomando en consideración el valor de los bienes embargados

LFPCA. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CFF. Código Fiscal de la Federación.

 

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