Negativa de devolución de saldos a favor de arrendadores. Es Ilegal que el SAT la niegue porque algún retenedor no pagó lo retenido.

El SAT a sabiendas que es arbitrario, continúa negando o disminuyendo saldos a favor porque algún retenedor no pagó lo recaudado.

Existen miles de sentencias  a favor del contribuyente ordenándole al  SAT  devolver lo negado indebidamente “porque el retenedor no pagó lo retenido”. No obstante, el SAT sigue negando saldos a favor por este motivo. Para un servidor eso es falta de ética  y moralidad administrativa. No hay que dejarnos. Aunque sean $100 pesos hay que pelearlo. Es cuestión de principios.

La ley del impuesto sobre la renta considera que las retenciones de arrendamiento constituyen pagos provisionales y son acreditables.

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Estrategia de Defensa:

Analicen bien la resolución. Si el único motivo para el rechazo es que quien nos retuvo no enteró  “x” importe de impuestos. Promovamos una demanda de nulidad en contra de la resolución. Acompañemos la declaración donde resulta nuestro saldo a favor, los comprobantes CFDI donde se reflejen los impuestos retenidos, y la resolución y recuerden SOLICITAR que el TFJA condene a la autoridad a devolver el importe negado.

Tesis del Agravio

Resulta ilegal la negativa de devolución (o disminución)  del saldo a favor solicitado porque está indebidamente fundado y motivado. No existe disposición legal que autorice a la autoridad a no autorizar (o disminuir)   los impuestos retenidos porque el retenedor no los enteró. Corresponde al SAT requerir al retenedor omisio el pago de los importes retenidos.

Tal resolución es contraria a lo dispuesto en los artículos  116 quinto párrafo y 152 de la Ley del Impuesto sobre la renta. La negativa ( o disminución) del saldo a favor  también es contraria a los dispuesto en el 22 del Código Fiscal de la Federación y al 38 fracción IV del Código Fiscal de la pues no existe disposición legal que autorice negar el saldo a favor porque el retenedor no enteró los impuestos.

Ahí tienen el núcleo del misil. Solo falta darle un poco de cuerpo para que les concedan la nulidad  y ordenen la devolución.

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Artículos vinculados al tema:

116 LISR Quinto párrafo.- Se consideran pagos provisionales las cantidades retenidas.

152 LISR . Forma de determinar el impuesto anual a cargo o el saldo a favor.

22 CFF. Obligación de devolver los impuestos que procedan conforme a las leyes.

Expresiones clave: impuestos retenidos, negativa de devolución, pago provisional.

Les transcribo una tesis de un TCC que sostiene que si fue ilegal la causa para negar la devolución, el TFJA debe condenar a las autoridades a devolver lo solicitado. Por otra parte PRODECON en un criterio jurisdiccional en el que se establece que el derecho a acreditar el pago provisional realizado vía retención, no está condicionado a que el retenedor entere al fisco el importe retenido. Recuerden que un criterio jurisdiccional de PRODECON no es obligatorio, pero la sentencia siempre será un hecho notorio de carácter orientador para el juzgador.

Registro digital: 176558

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR ESTIMAR QUE LAS CAUSAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD PARA NEGARLA POR IMPROCEDENTE SON ILEGALES, EL TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO.

Este Tribunal Colegiado había sostenido el criterio de que cuando se declara la nulidad de una resolución que negó la devolución de impuestos, ésta no debería decretarse de forma lisa y llana, en virtud de que aquélla se emitió en respuesta a una solicitud que no podía quedar sin resolver, pero tampoco debería ser para el efecto de ordenar a la autoridad administrativa que analizara otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución de impuestos, puesto que cuando el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actuaba con plena jurisdicción, lo debería hacer para tutelar un derecho del gobernado y no para señalar a la autoridad la forma en que debería proceder en una función que le era propia; lo que no implicaba que se impidiera a la autoridad administrativa a que por su parte verificara si procedía o no la devolución de impuestos solicitada, y resolviera lo procedente, pues si bien ésta debería considerar lo que resolvió la Sala, también, tenía libertad de jurisdicción sobre los aspectos que no analizó, para decidir al respecto. Sin embargo, en una nueva reflexión sobre el tema, se llega a la consideración de que en esos casos, el tribunal sí debe imprimir efectos a la nulidad, los que deben ser, que la autoridad proceda a la devolución de impuestos sin dejar a salvo las facultades de la autoridad administrativa, para que en una nueva oportunidad, verifique otros aspectos que pudieran dar lugar a la negativa de devolución. La modificación al criterio adoptado por este tribunal obedece a las siguientes consideraciones: El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad hacendaria para resolver sobre la devolución de saldos a favor, y prevé específicamente que, en su caso «las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva». Esta disposición interpretada a la luz del artículo 16 constitucional que contempla como garantía de legalidad, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, debe entenderse en el sentido de que, cuando la autoridad exactora niega la devolución, por ser ésta improcedente y no por vicios meramente formales, la motivación debe abarcar la totalidad de las causas, razones y circunstancias por las que se actualiza la improcedencia de la devolución y no solamente una de ellas. Es así, porque la denegatoria parcial o total de devolución de saldo a favor solicitada por el contribuyente, constituye un acto administrativo unilateral y concreto que se agota en un solo supuesto específico generando ipso facto derechos y obligaciones para el particular, pues crea, reconoce, modifica, transmite o extingue su situación jurídica subjetiva, sin que medie procedimiento alguno; circunstancia por la cual, a diferencia de otros actos (tales como los jurisdiccionales, que se refieren a los que son objeto de litis sujeta a controversia), se exige ineludiblemente la expresión pormenorizada de la integridad de razones o causas que llevaron a la autoridad a expedirlo, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta y correlativamente de defenderse. De lo contrario, es decir, de estimar que la autoridad no está obligada a especificar exhaustivamente todas las causas que originan la improcedencia, sino solamente alguna de ellas, vulneraría en perjuicio del causante la garantía de seguridad jurídica, pues implicaría que la autoridad hacendaria estuviera en condiciones de invocar en cada ocasión en que el tribunal administrativo declarara la nulidad de la resolución denegatoria, una diversa razón o causa para insistir en negar la devolución, a la vez que mermaría la defensa adecuada del causante, quien tendría que acudir o agotar los medios de defensa conducentes para lograr su pretensión, tantas veces como causas o razones invoque la autoridad, en cada ocasión que se le diera la oportunidad de valorar o motivar su decisión. Con ello se conculcaría no solamente el principio de legalidad invocado, sino también el de expeditez que implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos de forma completa y en plazos razonables, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, cuando la autoridad administrativa niega al particular la devolución parcial o total de saldos a favor, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que las razones y causas particulares que invocó en tal determinación, son el resultado de un análisis exhaustivo y en consecuencia las únicas que legalmente impiden la procedencia de esa petición. Por ello, cuando la Sala Fiscal declara ilegal la causa o causas invocadas que sirvieron de apoyo a la resolución aludida y por tanto a su nulidad, debe considerar, a favor del causante, que el silencio de la autoridad en no invocar otras causas de improcedencia en su decisión, implica que no existió alguna otra, puesto que la respuesta debió ser exhaustiva como ha quedado expuesto. En este contexto, resulta ajustado a derecho que dicho tribunal disponga la devolución del saldo a favor, si analizadas la o las causas que motivaron la resolución que la había negado, declara su nulidad. Con tal determinación no invade atribuciones propias de la demandada, pues es la consecuencia de la decisión que resuelve el fondo del asunto conforme a lo previsto en los artículos 237, 238 y 239 del citado código tributario, que le permiten hacer la declaratoria, reconocimiento de derechos subjetivos y formular la condena, indicando la manera y términos en que se vincula al demandado a un dar, hacer o no hacer.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 63/2005. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Nelda Gabriela González García.

CRITERIO JURISDICCIONAL 96/2020 (APROBADO 9NA. SESIÓN ORDINARIA 29/10/2020 )

RENTA. SALDO A FAVOR DERIVADO DE RETENCIONES POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. LA PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL SOLICITANTE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DEL ENTERO DE LAS CANTIDADES RETENIDAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la devolución del saldo a favor derivado de las contribuciones retenidas, se efectuará a los contribuyentes a los que se les hayan retenido; por su parte, el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) dispone que cuando se obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y, éstos se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de aquéllos, sin deducción alguna; asimismo, establece que dichas retenciones deberán enterarse en los términos de la referida Ley. Así, a criterio del Órgano Jurisdiccional la procedencia de la devolución del saldo a favor no está condicionada a que el retenedor haya enterado al fisco el monto de las retenciones efectuadas, pues no se advierte del artículo 116 de la Ley del ISR, ni de ningún otro fundamento invocado por la autoridad fiscal, tal carga al contribuyente que solicita la devolución; de esta forma, concluyó el Órgano Jurisdiccional que si bien la autoridad manifestó que la cantidad cuya devolución pretende la contribuyente no fue enterada al fisco y, que por ese motivo no puede ser devuelta, lo cierto es que el incumplimiento del retenedor a su obligación de entero, no puede ser legalmente atribuible a la pagadora de impuestos, correspondiendo en todo caso a la autoridad fiscal, a través del ejercicio de sus facultades, requerir al retenedor su cumplimiento.

 

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