Las autoridades que reciban nulidad para efectos deben reponer, dictar y notificar dentro del plazo marcado en la Ley. Si su facultad es discrecional y no lo hace, perderán el derecho.
El TFJA algunas veces decreta la nulidad del acto para efectos de que la autoridad subsane los defectos o violaciones cometidos. La Ley en la materia concede de forma general 4 meses para hacerlo y si el juicio es sumario, un mes.
¿Cómo se computa el plazo? Se computa a partir de que venció el plazo para impugnar la sentencia, que por lo regular son 15 días hábiles para amparo o para revisión fiscal. Si la sentencia fue impugnada, a partir de que se resolvió en definitiva o precluyó el plazo para promover amparo en revisión.
Los casos son variados. Si se trata de reponer una auditoría, esta debe terminarse dentro de ese plazo de 4 meses o un mes. Si se trata de reponer una resolución, igualmente debe notificarse en en el plazo que corresponda.
Si la notificación es irregular podría dar lugar a que se declare la preclusión en favor del contribuyente.
Resultado de la preclusión de reposición: Se cae el crédito fiscal. Queda muerto y enterrado.
Estrategia de Defensa:
Si al reclamar un crédito fiscal, el TFJA declara nulidad para efectos, debemos estar muy atentos a que la autoridad cumpla dentro de los plazos legales. Si se pasa un día, legalmente ya ese acto es inválido. Allí podremos decir “lástima SAT (IMSS, etc), le echaste ganas pero se te fue el tren.
Mi sugerencia es que 1 dia después del mes o los 4 meses (saquen bien su cuenta) sin que el SAT nos notifique, acudamos en queja ante el propio TFJA y reclamemos la preclusión.
Alternativamente si nos notifican fuera de plazo podemos ir a juicio ante el TFJA solicitando su nulidad por preclusión del plazo.
Si la notificación dentro del plazo fue ilegal, y respecto al día en que nos hacemos sabedores, ya se excedió el plazo, pues allí podremos provocar la preclusión.
Fundamento legal: 53, 57 segundo párrafo y 58-14 LFPCA
Expresiones clave: Nulidad para efectos, preclusión por reposición, notificación.
La PRODECÓN emitió el siguiente criterio jurisdiccional que enseguida se reproduce. Recuerden que estos criterios jurisdiccionales no son obligatorio para ningún tribunal. Se construyen con base en una sentencia a favor del contribuyente; resolución que siempre será un hecho notorio de carácter orientador para el juzgador que podemos invocar a nuestro favor.
JUICIO SUMARIO. RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DEBE CONSIDERARSE PRECLUIDO EL DERECHO PARA EMITIRLA, CUANDO SE ACREDITE QUE LA CONTRIBUYENTE TUVO LEGAL CONOCIMIENTO DE SU CUMPLIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO DE UN MES. De conformidad con el articulo 58-14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), si la Sentencia ordena la reposición del procedimiento administrativo o realizar un determinado acto, la autoridad deberá cumplirla en un plazo que no exceda de un mes contado a partir de que dicha Sentencia haya quedado firme. De igual manera, el artículo 53, fracción II, de la LFPCA, señala que la Sentencia definitiva queda firme, entre otros supuestos, cuando admitiendo recurso o juicio no fuere impugnada; advirtiéndose del caso, que las partes fueron notificadas de la Sentencia el 4 de diciembre de 2019, sin que alguna de ellas haya interpuesto medio de defensa en contra del fallo en comento, por lo que la misma quedó firme el 17 de enero de 2020, luego, el plazo del mes con el que contaba la autoridad para dar cumplimiento a la Sentencia, inició el 18 de enero de 2020 y concluyó el 18 de febrero de 2020, por lo que si la actora tuvo legal conocimiento hasta el 11 de marzo de 2020, en opinión del Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que no se dio cumplimiento a la referida Sentencia dentro del plazo legal del artículo 58-14 de la LFPCA, aún y cuando la resolución en comento tiene fecha de emisión la de 22 de enero de 2020, por lo tanto, al momento en que se hizo del conocimiento de la contribuyente, ya había precluido el derecho de la autoridad fiscal para emitirla, como consecuencia, es procedente declarar la nulidad de la resolución dictada en cumplimiento de Sentencia y la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla.