Violaciones Constitucionales por Expulsión del RESICO

SE LES COMPARTEN DIVERSAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES POR LA EXPULSIÓN DEL RESICO.

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DERECHO A SER INFORMADO DEL RESICO.

PRIMERO. La resolución que se impugna debe revocarse, anularse o dejarse sin efectos al ser fruto de actos viciados de origen. Lo anterior es así porque se vulneró el derecho fundamental de ser informado y asistido respecto a las consecuencias graves de no presentar oportunamente la declaración anual de impuesto sobre la renta, como lo es su expulsión o exclusión del RESICO. El derecho a ser informado que fue violado se encuentra  previsto en el artículo 6 Constitucional en relación con los artículos 2 fracción I, 4, 5 primer párrafo y 6 de  la  Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) así como  en la fracción XII del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información.

En la exposición de motivos enviada por el ejecutivo federal a la Cámara de Diputados de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, entre ellas, la ley del impuesto Sobre la Renta que dio lugar a la adición a dicha ley del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, se establecieron los siguientes puntos.

 

  • Se eliminaron las exenciones a las personas físicas productores de bajos ingresos dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura migrándolos al RESICO.
  • A los contribuyentes que venían tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal conocido como “RIF” se les pasa a tributar en automático al RESICO, salvo que manifiesten expresamente quedarse en el RIF.
  • Que existen 10.2 millones de contribuyentes personas físicas (81.6% del total) susceptibles de tributar en RESICO.
  • Que con el RESICO se busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión.
  • Que dada la simplicidad del sistema, no habría necesidad de contratar ni contadores ni gestores.
  • Que el RESICO plantea una máxima simplificación a efecto de que la determinación y pago del impuesto sea accesible a los contribuyentes sin la necesidad del apoyo de terceros.
  • Que se utilizaría como principal eje el CDFI, con lo que se logra la automatización del cálculo y se disminuye la carga administrativa.
  • Que los contribuyentes podrán cumplir con sus obligaciones de una manera ágil y sencilla ya que únicamente deberán inscribirse o actualizar su RFC, usar los mecanismos de facturación del SAT con firma electrónica, entrar al portal del SAT, generar la línea de captura y pagar. [nótese que no señalaron nada respecto a la declaración anual.
  • Que no tendrán necesidad de llevar contabilidad ni presentarán declaraciones informativas.
  • Que el RESICO además de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, busca incorporar a la base de contribuyentes a quienes se encuentren en la informalidad
  • Que el objeto es la SIMPLIFICACIÓN de obligaciones de las personas físicas con los umbrales de ingresos que allí se definen.

De la exposición de motivos empleada por el ejecutivo federal es destacable que este régimen se creó para reconocer las diferencias en las capacidades de contribuyentes que no rebasan los ingresos previstos en la Ley, respecto a los contribuyentes de mayores ingresos; igualmente se aprecia que lo que la norma busca es SIMPLIFICAR el cumplimiento de obligaciones fiscales; se señaló incluso que no necesitaban contratar contadores o gestores (cuestión que se publicitó en medios de comunicación); que se trasladaría masivamente a contribuyentes que tributaban en el sector primario, a quienes  tributaban en el RIF y a otros; igualmente la iniciativa sostuvo  que con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) se lograría la automatización y cálculo. En suma, la norma reconoce las diferencias y disparidades que existen entre contribuyentes, con lo cual a primera vista se busca cumplir con lo dispuesto en el artículo 1 Constitucional, tratando con menores cargas administrativas o de hacer, a las personas que no pueden costear un contador y menos un asesor tributario, e igualmente se simplifica el cálculo, aplicando una tasa al ingreso del contribuyente, lo que simplifica el pago de impuestos pues el sistema de ingresos menos deducciones autorizadas es suplido por una tasa que se aplica de forma directa al ingreso.

Teniendo en mente que los destinatarios del RESICO son las personas físicas con menores capacidades administrativas y de gestión, resulta contrario a la dispuesto en los  artículo 2 fracción I, 4, 5 primer párrafo y 6 de  la  Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) el no haber informado a este sector de contribuyentes de forma expresa, las causas para su expulsión o exclusión de dicho régimen. Tal omisión vulnera también lo dispuesto en el artículo 6 Constitucional en la parte que refiere el derecho a la información. Reitero: Los destinatarios del RESICO son pequeños productores agropecuarios o  quienes tributaban en RIF, y demás contribuyentes que no rebasaron los ingresos señalados en la ley  y que por las razones apuntadas, el ejecutivo federal propuso su incorporación a este régimen. Consecuentemente este tipo de contribuyentes son quienes más requieren asistencia e información por parte de las autoridades fiscales.

Igualmente constituye una violación a sus derechos fundamentales antes invocados  y a las normas invocadas de la LFDC el haber omitido enviar un recordatorio, aviso o comunicado similar en el que se les indicara su obligación de presentar su declaración anual y las consecuencias de no presentar este documento, como lo es la expulsión del régimen fiscal. Si el SAT cuenta con un sofisticado sistema informático, así como acceso a tiempos oficiales de publicidad bien pudo haber informado mediante correos electrónicos, anuncios en radio y televisión (son 8.2 millones de contribuyentes) que el no presentar la declaración anual origina la expulsión o la exclusión definitiva del RESICO.

También constituye  la violación a las normas invocadas, la omisión de la autoridad de haber informado por medios masivos, como lo dispone el artículo 6 de la LFDC, a quienes estuviesen incorporados al RESICO, que la omisión en la presentación de la declaración anual o hacerlo extemporáneamente , traería como consecuencia la expulsión del referido Régimen Fiscal.

Además de lo anterior se constituye en violación a las normas invocadas, la omisión de la autoridad fiscal SAT, de haber requerido la presentación de la declaración, al día hábil siguiente al vencimiento de la obligación. Si hubo algún requerimiento eliminar este párrafo.

Todas las omisiones del SAT e incumplimiento a la ley, se podrían interpretar como una celada o emboscada a los contribuyentes para sacarlos del RESICO.

Al estar ante contribuyentes de escasa capacidad administrativa y de gestión, a quienes se les dijo que no necesitaban contador ni gestores, y cuya cultura legal en aspectos básicos es escasa o  prácticamente nula, correspondía al estado mexicano a través del SAT, como lo dispone la LFDC y la Constitución, el INFORMAR, COMUNICAR y DIFUNDIR  a todos los contribuyentes inscritos en el RESICO, las consecuencias de no presentar su declaración anual, como lo es la expulsión o exclusión del RESICO,

Ante este tipo de contribuyentes, la vieja máxima, “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento (Ignorantia iuris non excusat) no es suficiente, máxime cuando el Estado Mexicano a través del SAT, no cumplió con su obligación constitucional y legal de informar, comunicar y difundir, LAS CONSECUENCIAS de quienes TRIBUTAN en el RESICO  que el no presentar la declaración anual SERÍA MOTIVO para expulsarlos o excluirlos de dicho régimen fiscal.

Tampoco es óbice a las violaciones al derecho a la información señalado, el hecho de que la autoridad fiscal  hubiera prorrogado para este sector de contribuyentes el plazo legal para cumplir con la presentación de la declaración anual. ¿Qué agricultor, panadero o pequeño comerciante lee la resolución miscelánea fiscal? Nuestro mundo real no es asi. La obligación del SAT era la de asesorar, informar, comunicar, o difundir que  el no presentar su declaración anual traería como consecuencia la expulsión del RESICO. Al no haber cumplido con sus obligaciones, tales omisiones vulneran el derecho a la información ya invocado.

Visto en la práctica, ¿Por qué el SAT si pudo mandar el oficio que hoy se impugna por el Buzón tributario? Porque tiene un correo electrónico y el buzón tributario se encuentra habilitado. Siendo así viene la siguiente pregunta: ¿Por qué no informó o comunicó OPORTUNAMENTE por correo electrónico y por el buzón tributario a los contribuyentes RESICO, la grave consecuencia que tiene el no presentar la declaración anual, o hacerlo extemporáneamente? Podríamos especular sobre sus motivos, desde la negligencia hasta la malevolencia. El tema sustancial es la autoridad fue omisa con cumplir con el derecho fundamental a ser informado de  las graves consecuencias que tiene para los inscritos al RESICO, el no presentar su declaración anual o hacerlo extemporáneamente, pues no hacerlo lo expulsa del régimen.

Efectivamente, la autoridad fiscal si bien publicó prórrogas para el cumplimiento de la obligación de presentar declaración anual (que solo los contadores y abogados dedicados a la asesoría  fiscal leen), debió haber cumplido con la obligación que señala el artículo 6 Constitucional y diversas disposiciones de la LFDC para informar expresamente a los contribuyentes que serían expulsados del RESICO definitivamente si no presentaban su declaración anual. INFORMACIÓN que puedo haber difundido por medios masivos de comunicación, por cartas al domicilio del contribuyente, por correo electrónico, o por buzón tributario, o por un mensaje expreso y claro cada vez que el contribuyente de RESICO accediera al portal de internet para hacer su pago provisional en los  tres meses previos al vencimiento de esta obligación. El SAT fue totalmente omiso.

Invoco en apoyo a la violación constitucional referida, la jurisprudencia 2a. LXXXV/2016 (10a.) con número de registro 2012525 expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que estimo violada y que es consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 839 que es del tenor siguiente:

DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

De conformidad con el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende las siguientes garantías: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y, 3) el derecho a ser informado (recibir). Por un lado, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. En ese sentido, exige que el Estado no restrinja ni limite directa o indirectamente el flujo de la información (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que el Estado fomente las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas). Por otro lado, el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas). Finalmente, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).

*el remarcado es nuestro

 

¿La parte marcada de la tesis anterior sería necesaria si fuese suficiente la publicación de una Ley en el Diario Oficial de la Federación? La respuesta es no. Con la inclusión del derecho a la información en el artículo 6 Constitucional, no es suficiente la existencia y publicación de leyes. Existe la obligación del Estado de Difundir. Tal obligación se encuentra establecida en el artículo 2 fracción I, 4, 5 y 6 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente y en el artículo 11 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente dispone:

Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:
I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

Es evidente que el derecho del contribuyente a ser informado y asistido es independiente de la existencia de una ley fiscal debidamente publicada en el diario oficial de la Federación. Al estar claro que la autoridad incumplió con su deber de informar, ante tal omisión se actualiza la violación.

Congruente con el derecho del contribuyente a ser informado y asistido en la misma ley de derechos del contribuyente se establecen las siguientes disposiciones que constituyen las obligaciones correlativas de la autoridad fiscal en relación a ese derecho del contribuyente a ser  informado y asistido, disposiciones que la resolución reclamada igualmente viola:

Artículo 4o.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5o.- Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal.

Artículo 6o.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.

Artículo 8o.- Las autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet.

Las omisiones de la autoridad son  contrarias a lo establecido en  la Ley Federal de Derechos del Contribuyente en las normas mencionadas con anterioridad.

En el caso de la autoridad, tal incumplimiento al derecho a la información vicia todo lo actuado y en consecuencia la resolución impugnada, vulnera por igual los dispositivos Constitucionales y legales antes referidos.

La sentencia reclamada igualmente vulnera lo dispuesto en la fracción XII del artículo 11 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información mismo que establece como obligación de las autoridades, el difundir PROACTIVAMENTE información de interés público, conforme a lo siguiente:

Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir según corresponda, de acuerdo a su naturaleza, con las siguientes obligaciones:

(…)

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

Es evidente que para el SAT, tal como el ejecutivo lo informó a la cámara de diputados en la iniciativa que dio nacimiento a este régimen, 10.2 millones de contribuyentes constituyen el 81.6% del total de contribuyentes personas físicas, segmento  mayoritariamente  importante para que la autoridad en forma PROACTIVA, palabra que significa  tomar control y ANTICIPARSE, no hizo nada proactivo para informar a los contribuyentes que serían expulsados del RESCICO si no presentaban su declaración anual.

En  la tesis 2a. LXXXV/2016 (10a.) antes transcrita, se establece que   el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, La obligación del informar en forma plural y oportuna del  Estado Mexicano se encuentra claramente establecida en el criterio invocado, obligación que nace del artículo 6 Constitucional, interpretado por nuestro Máximo Tribunal.  Jurisprudencia que es APLICABLE y  obligatoria para todos en los términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y artículo 1 de la Constitución Federal. La omisión de las autoridades lesiona el libre ejercicio de los derechos a tributar en un régimen acorde a su capacidad de gestión y administrativa de este sector de contribuyentes, como lo es el RESICO.

El referido criterio de La Corte  igualmente dispone el artículo 6 también “exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas)”.  El criterio es tajante en señalar que es obligación del Estado Mexicano  y por ende, de las autoridades fiscales en su ámbito de competencia, el informar a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos. La prevención a los contribuyentes de informarlos de que no cumplir con su declaración anual los expulsa del RESICO, es una cuestión que sin lugar a dudas incide en la vida y en sus derechos a tributar de una forma simplificada, pues si como consecuencia de no informarlos oportunamente , se les excluye del RESICO, lo que afecta su economía al tener que contratar contadores y asesores para cumplir con las obligaciones fiscales y evitar multas por incumplimiento. Lo anterior confirma que la omisión de la autoridad vulnera el artículo 6 Constitucional en relación con el artículo 2 fracción I y demás de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente. Es por ello que la resolución impugnada debe ser dejada sin efectos.

El artículo 6 de la Constitución señala que el “derecho a la información estará garantizado por el estado”. Por su parte la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente establece el derecho a ser informado y asistido.

Para cumplir con  la garantía constitucional en materia de información antes aludida, la autoridad fiscal debió haber informado a los contribuyentes inscritos o transferidos al RESICO que el no presentar su declaración anual traería como consecuencia su expulsión del RESICO y que por ello tendrían que asumir los costos vinculados a las cargas administrativas y de gestión de los contribuyentes de régimen general de ley, como llevar contabilidad, presentar declaraciones informativas y demás obligaciones impuestos a los contribuyentes medianos y grandes.

La falta de esa información, originó que contribuyentes  sean sorprendidos por las autoridades fiscales y  sean despojados de su derecho a tributar en forma simplificada y sin cargas administrativas y de gestión como lo es el RESICO.

Tal como fue señalado, ni en la inscripción o transferencia  al RESICO, ni en algún otro momento previo a la resolución impugnada, la autoridad informó que sería expulsado o excluido del RESICO en forma definitiva si no se presentaba la declaración anual de impuesto sobre la renta.

En este sentido establece el artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución Federal lo siguiente:

Artículo 6o.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Del precepto constitucional en cita se desprende que toda persona tiene derecho a que se le brinde la información pública, sin limitación, la cual debe ser entregada o divulgada por las autoridades responsables de esta.

 

Consecuentemente, al constituir el acto impugnado, fruto de violación a los derechos fundamentales a ser informado, asistido, del contenido y alcance de las obligaciones fiscales como lo es la falta de información de que sería excluido o expulsado del RESICO, ello  trasciende al derecho del contribuyente a optar por un régimen con menores cargas de gestión  y administración por lo que lo procedente es revocar, anular  o dejar sin efecto el acto impugnado al constituir fruto de actos viciados de origen.

 

 VIOLACION CONSTITUCIONAL A LA GARANTIA DE IGUALDAD DEL RESICO.

SEGUNDO. Solicito se inapliquen los párrafos  tercero y séptimo   del artículo 113-E, así como el primer párrafo del  en el artículo 113-I,  porque tales disposiciones vulneran   el principio de igualdad consagrado en los artículos 1, 14, 16  y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se viola la garantía de igualdad  porque se expulsa EN DEFINITIVA  del Régimen de Incorporación Fiscal (RESIC0)  a contribuyentes de baja capacidad administrativa y de gestión, mientras que con las personas morales que tributan en el RESICO ante iguales o similares infracción no es así. Pero además, en el caso de las personas morales, para regresar el RESICO cumpliendo el tema del ingreso se le pide estar al corriente en sus obligaciones fiscales (Regla 3.13.14 de la RMF para el año 2023). La expulsión que sufre la persona física amen de violar el principio de igualdad, es equivalente a un destierro del RESICO sin oportunidad de volver a acogerse al régimen  una vez corregidas las infracciones cometidas.

También se viola la garantía de igualdad porque a un contribuyente con mínima capacidad administrativa o de gestión, al sacarlos en definitiva del RESICO, le da un trato desigual frente a sus iguales de baja capacidad administrativa y de gestión.

Otra razón por la que la disposición viola la garantía de igualdad es porque al expulsarlo del régimen sin opción a reingreso, le da un trato de igualdad  de cargas como llevar la contabilidad, y preparar declaraciones informativas, etc., respecto de otros contribuyentes que si tienen de mediana a alta capacidad administrativa, siendo que no son iguales en capacidades.

Adicionalmente se vulnera la garantía de igualdad, porque a contribuyentes que salgan del RESICO por haber rebasado el máximo de ingresos, se les permite regresar una vez que tengan ingresos anuales por debajo del límite. Caso que no ocurre con quienes incumplan alguna obligación fiscal a quienes debería permitirse reincorpores una vez que regularicen su situación fiscal.

En relación a la garantía de igualdad resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro digital: 198402

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: P./J. 42/97

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 36

EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.

El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

De la jurisprudencia anterior, encontramos que la interpretación al principio de igualdad en materia tributaria reconoce expresamente que ante situaciones desiguales tanto materiales como económicas el legislador puede válidamente establecer un trato diferenciado, diferencias  que debe respetarse tanto en su interpretación y aplicación. La diferencia en sus capacidades administrativas y de gestión fueron reconocidas tanto por el poder ejecutivo como  por el legislador por lo que se estableció el RESICO. Por principio la finalidad (teleología) de la norma que establece el RESICO reconoce la disparidad en sus capacidades administrativas y de gestión de 10.2 millones de contribuyentes a quienes este régimen intenta simplificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.

De lo anterior, es evidente que los párrafos  tercero y séptimo   del artículo 113-E, así como el primer párrafo del  en el artículo 113-I,  porque tales disposiciones vulneran   el principio  de igualdad establecido como derecho humano establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución, porque imponen una medida desproporcional, que deja al afectado en desigualdad ante sus pares y lo pone en plano de igualdad de igualdad de cargas antes sus dispares con mayor capacidad económica, material, administrativa y de gestión.

La normas que se tachan de inconstitucionales disponen:

113-E tercer párrafo:

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

 

113-E séptimo párrafo:

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

El séptimo párrafo del artículo 113-E, es a todas luces desigual y desproporcional porque a los contribuyentes que excedan el ingreso de 3.5 millones, podrán volver a regresar si sus ingresos se reducen de dicho importe. En cambio, a quienes infrinjan las disposiciones relativas a pagos mensuales o declaración anual omitiéndolas, la norma de forma desproporcional les impide que aun subsanadas, volver a tributar en RESICO. Tal dispositivo es contrario al reconocimiento de la disparidad que existe en estos contribuyentes, y los envía a otro régimen con más obligaciones, situación que solo agravará su posición respecto al cumplimiento de mayores obligaciones para los que no cuentan con la capacidad administrativa y de gestión sujetándolos a multas por incumplimientos.

Atendiendo a la reducida capacidad administrativa de este sector de contribuyentes, lo pertinente sería como en cualquier otro caso, imponerle la multa por su incumplimiento y requerirle el pago de las cantidades adeudadas. Pero constituye un exceso de la norma el excluirlos en definitiva y para siempre de la posibilidad de tributar en el RESICO. Es evidente que la norma tachada de inconstitucionalidad no refleja la finalidad del legislador, y esto se agrava en la medida que un contribuyente sea de menores ingresos, como el caso de vendedores ambulantes, técnicos, artesanos o pequeños comerciantes en puestos fijos o semifijos, a todos ellos aplicarles esta norma, los pone en una situación desigual y susceptibles a mayores incumplimientos al imponerles mayores cargas administrativas y obligaciones para lo que no cuentan con los recursos ni capacidades para enfrentarlos.

 

Registro digital: 198403

Instancia: Pleno

Novena Época

Materias(s): Administrativa, Constitucional

Tesis: P./J. 41/97

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 43

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.

El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

 

De la interpretación a la garantía de igualdad realizada por nuestro máximo tribunal, aplicada a las normas tachadas de inconstitucionales por vulnerar dicha garantía, es evidente que la consecuencia jurídica como lo es la exclusión o expulsión del RESICO por no presentar la declaración anual, es una consecuencia desproporcional e inadecuada pues contradice la finalidad de de la norma que se lee en la exposición de motivos que fue la de se busca otorgar una manera sencilla, rápida y eficaz en el pago de las contribuciones, sobre todo para aquellos contribuyentes con menor capacidad administrativa y de gestión y también que  dada la simplicidad del sistema, no habría necesidad de contratar ni contadores ni gestores. Intenciones expresadas en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley.

 

 

VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURIDICA DEL RESICO.

TERCERO. Debe dejarse sin efecto la resolución impugnada porque tiene su origen y fundamente en el tercer párrafo del artículo 113-E, mismo que se estima se viola la garantía de seguridad jurídica porque  oscuro en el modo y tiempo en que se debe dar la salida del RESICO para los contribuyentes que incumplan con alguna disposición fiscal relativa a sus obligaciones fiscales, en otras palabras, supeditan los efectos de tributación  ya realizados a la realización de  un hecho futuro e incierto, como lo es una declaración anual o el retraso en el pago provisional en tres ocasiones.

Tal porción normativa solo define para quienes rebasen el límite de ingresos,  que saldrán a partir de mes siguiente. En cambio, para quienes infrinjan una obligación fiscal de las establecidas en el 119-G, como es presentar declaración anual, la norma no es clara en tiempo y modo a partir del cual se dejará de tributar en este régimen. Es decir, no es claro que sucede con el tiempo tributado antes de la  infracción y a partir de cuando se cambiará de régimen. Tan es así que el propio SAT, interpretó a través de diversas reglas como 3.13.5, 3.13.33 y 3.13.34 de la RMF 2023 que de manera retroactiva se presentarán declaraciones bajo un régimen fuera del RESICO y que el abandono del del régimen es retroactivo. Tal regla es una muestra evidente de violación a la garantía de seguridad jurídica de la disposición invocada.

También causa una afectación a la seguridad jurídica la parte final del tercer párrafo de la norma que dispone que «las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.”

En efecto, el tercer párrafo del artículo 113-E dispone:

“Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente”.

 

Como se aprecia el legislador no estableció condiciones precisas de modo y tiempo en el que se dejará de tributar en el RESICO. La expresión “no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones..” deja en la indefinición tópicos tales como ¿a partir de qué momento (tiempo) me dejan de ser aplicables las disposiciones de la sección? ¿qué pasa con el tiempo que pagué impuestos o se estuvo inscrito en el RESICO (modo)? ¿Qué sucede con los impuestos pagados (modo)? ¿cómo se cumplirá con las obligaciones que se dejaron de cumplir mientas el contribuyente estuvo inscrito en RESICO (modo)? ¿qué sucede si el contribuyente cumplió con la obligación extemporáneamente?

En sentido similar, la disposición que establece “las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente” originan inseguridad jurídica. Ello es así porque el legislador fue omiso en establecer aspectos como tiempo y modo. ¿a partir de que fecha me van a asignar el régimen que según la autoridad me corresponde? ¿qué plazo tiene la autoridad para hacer esto? ¿Qué mecanismos de comunicación va a aplicar? ¿se le concederá al contribuyente el derecho de audiencia previo a la decisión?

 

Por todas las omisiones de la disposición legal, es evidente que se vulnera el principio de seguridad jurídica por lo que se solicita se deje sin efecto (o se nos conceda el amparo y protección solicitada) la resolución impugnada.

 

OTROS APUNTES PARA QUIENES QUIERAN CONSIDERAR ESTOS TEMAS EN SUS ARGUMENTOS..

 

  1. A) Previo a la expulsión del RESICO y la actualización al RFC de las personas físicas, el SAT fue omiso en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que señala la obligación de autoridad fiscal en requerir a los contribuyentes la declaración que tenga pendiente de presentar.

En esa tesitura, y considerando también la naturaleza y propósito del RESICO en facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las personas físicas -sumado al principio pro homine-, el SAT debió notificar requerimientos para exigir la presentación de las declaraciones pendientes antes de proceder con las expulsiones permanentes y cobros retroactivos de ISR.

  1. B) En los oficios en los que se ha notificado la actualización del RFC, el SAT ha omitido invocar el artículo 32 fracción XXXII de su Reglamento Interior, el cual le confiere la potestad para implementar los procedimientos para actualizar o modificar un RFC.

Si bien se citó en dichos oficios su atribución para actualizar el RFC de los contribuyentes, lo cierto es que también era necesario que fundamentaran su competencia para implementar los procedimientos para ello, ya que, como la misma autoridad reconoce en su acto administrativo, para actualizar el RFC de la persona afectada tuvo que revisar sus sistemas institucionales y recibir información de la Administración General de Recaudación -esto es, siguió un procedimiento interno-.

  1. C) La expulsión permanente del RESICO hacia las personas físicas que incumplieron con sus obligaciones no es equitativa en su trato, en comparación a otros regímenes fiscales que prevé la Ley del ISR. Por ejemplo, a las personas morales que tributen en RESICO no se les expulsa de manera permanente cuando incumplan con sus declaraciones, definiéndose incluso los requisitos que deben cumplir para volver a tributar en RESICO, a través de la regla en la regla 3.13.14 de la RMF 2023. De igual forma, de un examen de proporcionalidad al artículo 113-E de la Ley del ISR, se podrá colegir que la expulsión permanente del RESICO no es idónea para alcanzar los fines por los que se creó ese régimen fiscal, el cual fue simplificar a las personas físicas el pago de sus impuestos.
  2. D) En los oficios en los que se ha notificado la actualización del RFC, destacadamente, el SAT invocó y transcribió como fundamento de sus consideraciones y resolutivos el artículo 113-E tercer párrafo de la Ley del ISR, omitiendo así el párrafo séptimo del mismo artículo, en el que se prevé la imposibilidad de las personas físicas expulsadas del RESICO para volver a tributar en dicho régimen.

 

 

 

Medidas cautelares.

Se ordebe ak SAT se habilite la plataforma para que se presente y se  reciba la declaración anual.

Se ordene al SAT para que se habilite la plataforma para que se presenten las declaraciones provisionales.

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