Beneficios Empresariales en los Tratados Internacionales.

RETENCIÓN DE ISR EN  ADQUISICIONES  INTERNACIONALES

EL comercio internacional de bienes y servicios, sigue en expansión. Las Empresas Mexicanas compran mercancías o adquieren servicios de empresas extranjeras. Por regla general a estas operaciones  aplica el Título V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, excepto cuando hay tratado para evitar la doble imposición.

Un tratado para evitar la doble Imposición y combatir la evasión fiscal permite aplicar menores retenciones e inclusive, en algunos casos,  exentar de la retención que de forma general se establecen en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). En situaciones específicas las disposiciones del tratado tienen preferencia sobre la misma LISR.

Cierta vez me consultaron sobre el pago a una empresa norteamericana para traer un grupo musical a México. El tema de la consulta giraba en el tema de “Beneficios Empresariales” del tratado con los gringos. Revisando el tratado, aún y cuando el pago se realizaba a una empresa, se consideraban regalías, sujetas a determinada retención, a diferencia de los beneficios empresariales que se encuentran con trato preferencial en el tratado. Se ajustaron algunas condiciones para que los gastos involucrados en traslado de equipo y personal no tuviera retención.

Moraleja, revisemos todo el tratado, todos los conceptos de pago o ingresos que allí se definen y si la transacción no queda comprendida en un capítulo especial, podremos aplicar el concepto de beneficios empresariales, algo similar a actividades empresariales mexicanas y a servicios independientes.

Palabras clave: Beneficios empresariales, Tratados para evitar la doble imposición.

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Estrategia:

  • Entendamos los ingresos que quedan comprendidos en  el Tratado de arriba abajo.
  • Recuerden cumplir con lo que dispone el artículo 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
  • La residencias fiscal debe estar en el país con el que realizamos el tratado. Muchas empresas se crean en un país y tiene residencia fiscal en otro.
  • Mucho ojo, con operaciones realizadas con entidades transparentes, como las LLC,  cuando sus socios no son residentes en Estados Unidos, puede  no aplicarles el Tratado.

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Al respecto en el pasado mes de junio de 2021, la revista del TFJA publicó dos precedentes en materia del Tratado con EEUU, a continuación la reproduzco.

VIII-P-1aS-831

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquel a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del Convenio, pues este, a lo largo de su articulado, regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cual se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

 

 

 

 

 

 

 

 

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1 comentario en «Beneficios Empresariales en los Tratados Internacionales.»

  1. La tesis se queda muy corta ya que no basta que el ingreso esté regulado en otro artículo sino que además ese otro artículo no remita a uno diverso del propio tratado como ocurre por ejemplo con el caso de regalías que remite, al artículo 7 o al 14, por lo que para variar el razonamiento de la Sala del TFJA es muy pobre.

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