SI EL SAT NOS REVISAN UN EJERCICIO Y TENEMOS PÉRDIDAS POR AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES

La defensa fiscal a fondo de un contribuyente durante una auditoría fiscal, nos exige revisar si el contribuyente tiene pérdidas por amortizar. Si las tiene, hay que preguntarle si desea que sean aplicadas. Hay que indicarle que cuando apliquemos pérdidas de otro ejercicio, esa documentación tendrá que guardarse por 5 años posteriores al ejercicio¶en que aplicamos el último saldo de la referida  pérdida.

Si el contribuyente decide que sí quiere aplicarlas, he aquí mi sugerencia para beneficiarse de esta jurisprudencia:
Después del Acta final o del Oficio de Observaciones, presentar un oficio indicándole al SAT que le pedimos que aplique las pérdidas por amortizar en su determinación de contribuciones. Lo mismo aplica si la fiscalización fue realizada por las autoridades  estatales como FINANZAS, HACIENDA o SAT.

Si el SAT nos hace caso, bien. Si no, le podremos aplicar la siguiente jurisprudencia en el recurso de revocación o en la demanda de Nulidad.

PÉRDIDAS FISCALES. LA AUTORIDAD EXACTORA DEBE DISMINUIR LAS QUE EL CONTRIBUYENTE REVISADO TENGA PENDIENTES DE AMORTIZAR DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO DETERMINE EL RESULTADO FISCAL CON MOTIVO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y AQUÉLLAS HAYAN SIDO MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La interpretación sistemática de los artículos 5o., 6o., 42, 50 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como 10 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en 2004, pone de manifiesto que si bien, por regla general, corresponde al contribuyente disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales que tenga pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, lo cierto es que cuando la autoridad exactora, con motivo de sus facultades de comprobación, modifique alguno de los rubros conforme a los cuales se obtiene el resultado fiscal del periodo fiscalizado, y en éste se hayan amortizado pérdidas de ejercicios pasados, entonces la autoridad hacendaria debe considerar, en su resolución, el monto de dicha figura sustractiva al liquidar los créditos fiscales a cargo del contribuyente auditado, pues no podría considerarse precluido el derecho del contribuyente a realizar esa disminución, bajo el pretexto de que no las amortizó contra la utilidad del ejercicio revisado, ya que la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 61, párrafo tercero, sólo se actualiza en los casos en que aquél pudo disminuirlas y no lo hizo, por lo que esta disposición no puede interpretarse de manera rigorista al supuesto descrito. Lo anterior no significa que la autoridad recaudadora esté vinculada en todos los casos a disminuir de manera oficiosa e indiscriminada las pérdidas fiscales que puedan tener los contribuyentes pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, sino que se encuentra acotada a los supuestos en los que despliegue sus facultades de comprobación respecto de un ejercicio en el que el contribuyente auditado haya ejercido su derecho de amortizar las pérdidas pasadas, o bien, cuando el propio causante fiscalizado haga de su conocimiento la actualización de la prerrogativa de mérito, siempre y cuando acredite de manera fehaciente su pretensión.

Jurisprudencia 2a./J. 125/2014 (10a.) Registro 2008183

Defensa de Contribuyentes

Si tu Proveedor No Presentó Alguna Declaración. No es Motivo Para Que Te Rechacen el Gasto.

Buen día, mis estimados lectores. Es muy frecuente, que el SAT, Finanzas, o las Haciendas Estatales, rechacen tus gastos porque el proveedor «A» no presentó su declaración  anual, o su informativa de sueldos y salarios o su DIOT. O sí las presentó pero todo en ceros. O simplemente no pagó nada. En síntesis, porque ese proveedor no cumplió con alguna de sus obligaciones fiscales. Igualmente pueden invocar ese motivo para determinar que las operaciones pagadas a ese proveedor fueron operaciones inexistentes. Los argumentos expresados por la autoridad en este sentido, son en su mayoría absurdas. He aquí algunos ejemplos:

«Como el proveedor «A», presentó declaración anual en ceros, significa que no realizó operaciones, por consiguiente, esta autoridad considera dichas operaciones como inexistentes y se rechaza el impuesto al valor agregado acreditado y la deducción realizada por el contribuyente auditado…»

«Como el proveedor «A», no presentó declaración anual, significa que no realizó operaciones, por consiguiente, esta autoridad considera dichas operaciones como inexistentes».

«Como el proveedor «A» no presentó sus declaraciones de IVA, se rechaza el acreditamiento de dicho impuesto realizado por el contribuyente auditado.»

«Como el proveedor «A» presentó sus declaraciones de IVA en ceros, se rechaza el acreditamiento del IVA relacionado con dicho proveedor.»

«Como el contribuyente  «A» no pagó los impuestos retenidos al contribuyente auditado, entonces dichas retenciones no puede disminuirlas de sus pago de impuesto».

Etc.

Si en una auditoría, el SAT u otra autoridad justifica el rechazo de tu IVA acreditable o de tus gastos deducibles, en argumentos parecidos a los anteriormente enunciados, no te desgastes en hacérselos ver durante la auditoría, por dos razones elementales mis estimados lectores: primero, no te van a hacer caso digas lo que digas. Segundo y más importante, ese tipo de motivaciones son fácilmente derrotadas en juicio. Si estás pensando en que de todas formas lo vas a alegar contra el oficio de observaciones o contra la última acta parcial, si quieres perder el tiempo, hazlo. Si quieres introducir tesis (existen varias) hazlo, pero no te van a hacer caso y muy probablemente los orillarás a que fortalezcan  sus motivos y fundamentos  en la resolución definitiva. Dicho sea nuevamente, motivos del SAT como a los que nos estamos refiriendo van a ser derrotados en juicio y consecuentemente el contribuyente agraviado, va a ganar el asunto. Aclaro, que si existen otras razones expresadas por la autoridad fiscal para rechazar las mismas operaciones, hay que impugnarlas todas, pues las razones adicionales, podrían tener su propio peso al que tendremos también que vencer.

Hay tesis de Segunda Sala y Colegiados de Circuito. Hay precedentes de la Sala Superior del TFJA y también tesis de sus Salas Regionales. Ya es labor del defensor organizarlas y presentarlas  en apoyo a sus argumentos.

Para dejarles un buen sabor de boca respecto a este tema, les comparto a continuación una sentencia  donde el contribuyente salió vencedor. Se demostró la ilegalidad del rechazo de gastos deducible y de IVA acreditable por los motivos de que el proveedor «A», incumplió con sus obligaciones fiscales. He visto decenas de sentencias como ésta. Todas favorables a los contribuyentes.

Da click aquí para tener acceso a la sentencia

Agradeceré sus comentarios, aportaciones o críticas en los comentarios a este blog.

Todos tenemos derecho a ser oidos y salir invictos, a convencer y vencer.

Éxito en su vida personal y profesional.

Gonzalo Fócil Pérez

Como Hacer un Escrito de Revocación en 10 Minutos Contra Multa Improcedente

Abrir machote de escrito de recurso de revocación. Click aqui.

En las ocasiones en que se presenta una declaración o aviso en forma extemporánea, es frecuente que la autoridad fiscal con posterioridad a nuestro cumplimiento espontáneo (sin que mediara gestión de la autoridad) nos notifique un requerimiento una multa.

Cuando eso sucede, la multa es improcedente, pero hay que reclamarlo. El que calla otorga.

Si se nos pasaron los 6 días para solicitar administrativamente la cancelación de la multa, tendremos que interponer el recurso de revocación.

¿Como hacer este recurso en menos de 10 minutos?

Les comparto el enlace  donde pueden bajar el modelo del recurso de revocación para estos efectos.

Abrir modelo del Recurso

En Youtube presentamos este escrito de recurso de revocación  y les damos algunas recomendaciones útiles. La defensa fiscal de los contribuyentes es legítima y debe ejercerse ante errores del fisco en contra de los contribuyentes.

 

 

 

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA. Documentos Privados. Pasan Ante Notario o Carecerán de Validez Fiscal

Documentos Privados. Pasan Ante Notario o Carecerán de Validez Fiscal

 

Hoy analizaré una Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que califico de patética, porque establece como obligación fiscal, que todos los contratos sin excepción,  pasen ante la fe de un notario, corredor o registro público, para que tengan fecha cierta. Esta tesis lleva el rubro y texto el siguiente:

 

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Estimados lectores. Por principio, ante esta Jurisprudencia, lo prudente es, por lo menos, obtener copia certificada por fedatarios publico (notario o corredor, según el caso), de los contratos celebrados por los contribuyentes que tengan repercusión en ingresos, gastos o entradas de efectivo. La Jurisprudencia son inatacables y es deber de todos los tribunales resolver conforme a ellas. Nos gusten o no. En resumen, contrato que carezca de fecha cierta, contrato inválido para efectos fiscales.

Podríamos darle otra interpretación: Que un contrato pasado ante notario, tiene prueba plena fiscal y que el fisco no te podría tirar la operación. Mucho ojo con esto. Y esta interpretación se deduce del análisis de la jurisprudencia. De lo malo, hay que buscar lo bueno.

Quienes peleamos contra injustas resoluciones del fisco, sabemos lo arbitrarios que las autoridades son. ¿Cuántos contratos pasados ante notario, realizados ANTES de la realización de lo convenido, son rechazados por el SAT, porque a los de la auditoria no les da la gana tomarlos en consideración? Es hasta que llegamos al Tribunal Administrativo donde los jueces le otorgan el valor probatorio respectivo.

Entrando en materia, para resolver la contradicción de tesis, la primera parte del análisis de la Segunda Sala, parte de precisar el concepto de “fecha cierta” estableciendo que los  documentos que carecen de esa característica no pueden tener efecto en perjuicio de terceros. Verdad jurídica de perogrullo.

Ambas ideas han sido materia de diversas tesis de la SCJN y de Tribunales Colegiados de Circuito, nada nuevo. Todo  jurista en derecho mercantil o civil o fiscal conocen sobradamente sus alcances, sobre todo en el tema de tercerías. El Código Civil ha sido claro en definir qué tipo de operaciones deben tener fecha cierta para ser válidos ante terceros afectados por ellas.

Lo que la Segunda Sala OMITE considerar, es precisamente que este concepto está construido para que en caso de conflicto entre partes respecto a un derecho, quien pretenda probar que tiene un mejor derecho que otro, y que para dilucidarlo hay que atender a la fecha en que cada parte manifiesta haber adquirido ese derecho. Así, un documento que carezca de fecha cierta será ineficaz, ante otro que si tenga esta cualidad. Si ambos documentos son de  “fecha cierta”, la ley, según el caso otorgará la razón a quien fue primero (en la mayoría de las veces), y como ejemplo de excepción invoco los testamentos, donde el el mas reciente es el  que debe prevalecer,

Para ilustrar con un ejemplo fiscal, supongamos que el SAT embarga hoy un automóvil, y mañana se presenta un tercero alegando que ese automóvil lo tiene en garantía hipotecaria (sí, hipotecaria sobre bien mueble no fungible), por un préstamo que le otorgó hace un mes al contribuyente embargado por  la autoridad fiscal. Si el acreedor demuestra con documentos de “fecha cierta” que en efecto, dicho automóvil quedo en calidad de garantía hipotecaria. ¿Quién tendría un mejor derecho en base al tiempo de ocurrencia? Seguramente el SAT tendría que buscar otro bien que embargar.

Empieza   la Segunda Sala de la SCJN a legislar, reconociendo que hay contratos para los que la ley no establece fecha cierta:

El contenido de los documentos privados debe ser de fecha cierta, puesto que los actos jurídicos –actos traslativos de dominio, contratos, etcétera– que se consignan en el documento son elaborados únicamente por las partes que intervienen en él y, por lo mismo, no pueden dar certidumbre de la fecha que consta en el mismo, para ello requieren precisamente de fecha cierta, con independencia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija para la seguridad jurídica que el acto contenido en un documento privado se celebre o ratifique ante un tercero fidedigno por su fe pública para dar certeza.”

 

Ante la afirmación anterior surgen la siguientes interrogantes:

¿Porqué  el Código Civil, el de Comercio, la ley de Sociedades Mercantiles, definen en qué casos se requiere la fecha cierta como requisito de eficacia probatoria respecto a determinadas operaciones y no en todas? ¿Porque el Código Fiscal no exige fecha cierta?

¿Porqué ahora la Segunda Sala AFIRMA que todo documento privado “debe ser de fecha cierta”? ¿Los legisladores no hicieron bien su tarea? ¿Los legisladores que hicieron las leyes en materia tributaria, se les olvidó desde hace 50 años, exigir que los documentos privados sean de fecha cierta como requisito para la deducción fiscal de las operaciones amparadas en ello?

Es preocupante la posición  LEGISLATIVA de nuestros señores ministros, máxime que la ponente fue propuesta del nuevo gobierno. ¿casualidad o causalidad? ¿Los otros ministros no le rebatieron  para no darle una bienvenida rechazándole el proyecto a la designada por AMLO y que se pudiera interpretar como políticamente incorrecto?

La decisión de la Segunda Sala, puede dar lugar, por analogía,  a que los accionistas que no participan en el consejo de administración de las sociedades listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, demanden por fraude a los administradores si la documentación comprobatoria de las operaciones de gasto no tiene “fecha cierta”. Eso es lo que dijeron los señores ministros que aprobaron tan ominosa Jurisprudencia. Han tenido decisiones acertadas  en muchos temas, pero esta… sin palabras.

Sostiene  la Segunda Sala:

El hecho de que en materia fiscal la ley no exija expresamente la actualización de cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, no quiere decir que tales documentos adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, siendo que su naturaleza es de un documento privado, en el que únicamente intervienen las partes que lo suscriben, por lo que puede contener una fecha posterior o anterior a la verdadera, en perjuicio de terceros.

Es falsa la premisa de la Sala en el sentido  de que, si la ley secundaria no exige fecha cierta, sería otorgarle a un documento privado valor probatorio pleno. Es falsa la premisa porque el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles claramente establece que si una de las partes impugna un documento privado, la verdad de su contenido deberá probarse por otros medios. Es inconcebible que una de las salas de nuestro Maximo Tribunal acepte premisas falsas para resolver  una contradicción de tesis. Ha sido materia de miles de sentencias, que un documento privado objetado debe corroborarse (adminicularse) con otras pruebas. La calidad de esta jurisprudencia es pésima al provenir de premisas FALSAS.

Por otro lado, la Segunda Sala pierde de vista que  El fisco es una autoridad, quien en ejercicio de sus  facultades de COMPROBACIÓN, no es un simple tercero, es el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, es quien ejerce el poder de imperio, quien cuenta con accesos a información vedados a los particulares, como la famosa UIF,  solicitudes de información con terceros, y que precisamente ejerce la llamada facultades de comprobación. No hay igualdad de armas del contribuyente.

Sustenta la segunda sala que hay que exigir fecha cierta en los contratos:

De ahí que la exigencia de que dichos documentos sean de fecha cierta debe prevalecer, tratándose de aquellos en donde se consignan contratos –arrendamiento, compraventa, etcétera– independientemente de que lo requiera o no la ley de forma expresa, pues de otro modo, únicamente surtirán efectos entre los contratantes.

En el párrafo anterior, la ejecutoria confiesa que la ley no requiere para muchos contratos la existencia de fecha cierta. Un servidor considera que inclusive muchos contratos no requieren formalidad alguna para su validez. Lo anterior no significa que el autor esté de acuerdo en contratos orales. Siempre son preferibles los contratos escritos.

Hay un viejo principio invocado en múltiples tesis: «donde la ley no distingue, nadie debe distinguir.» ¿Se les olvidó ese viejo axioma y su jurisprudencia se vuelve legislativa? Tienen la facultad. Pero ¿en detrimento de los medios de defensa del gobernado?

Indudablemente a juicio del autor, la jurisprudencia bajo la lupa, vulnera el principio de SEGURIDAD JURÍDICA consagrada en el artículo 16 Constitucional. El «saber a qué atenerse» como la propia Suprema Corte lo ha definido. La viola porque si ni la ley fiscal, ni la legislación aplicable al contrato exige fecha cierta, la corte vulnera el estado de derecho existente hasta antes de la jurisprudencia, pues las leyes definían las operaciones que para su validez debían registrarse, debían constar en escritura pública, y cualquier otro medio de que adquiriesen fecha cierta, entre otras características.

Otra observación, la ejecutoria expresamente menciona que “la fecha cierta debe prevalecer en los CONTRATOS” pero el texto de la tesis de Jurisprudencia dice: “Así, la fecha cierta es un requisito exigible respecto de los DOCUMENTOS PRIVADOS que se presentan a la autoridad fiscal”. De contratos,  a documentos privados, hay un mar de diferencia. Tomen nota de la falta de técnica jurídica.

La documentación comprobatoria, por citar algunos ejemplos incluye elementos tales como notas de entrada de almacén, los asientos contables mismos, correspondencia, correos electrónicos, etc. según la tesis de Jurisprudencia, todo eso debe tener fecha cierta, aunque en el análisis se hayan referido a “CONTRATOS”.

La Segunda Sala hace consideraciones respecto a la validez de un documento público.

En otras palabras, en el documento público (previo cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos), la fecha debe reputarse como verdadera, puesto que la fijación de dicha data es obra de un fedatario público, y ello implica que el documento o escritura opera frente a terceros que no fueron parte en la elaboración del documento privado, porque no intervinieron.

Completamente de acuerdo con lo anterior, pero eso no es nada nuevo, así ha sido por décadas. Continúa la Segunda Sala:

Ilustra a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

«ARRENDAMIENTO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE QUE DICE POSEER EN CALIDAD DE ARRENDATARIO, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, SI EL CONTRATO EXHIBIDO CARECE DE FECHA CIERTA, ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMO PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los documentos privados en los que se hacen constar actos translativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, cuya razón toral radica en garantizar la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en ese tipo de operaciones, evitando que el juicio de amparo se utilice con fines desleales. Ahora bien, la circunstancia de que la legislación secundaria, en lo general, no exija que los contratos de arrendamiento se celebren o ratifiquen ante fedatario público o bien, se inscriban ante un Registro Público, no implica que tales documentos, per se, adquieran autenticidad y eficacia probatoria frente a terceros, pues ello significaría conferirles valor probatorio pleno, aun cuando dada su naturaleza de documentos privados, en los que únicamente intervienen las partes que los suscriben, es posible que contengan una fecha anterior o posterior a la verdadera, en perjuicio de terceros. Así, la exigencia mencionada debe prevalecer tratándose de documentos que consignan contratos traslativos de uso, como el arrendamiento, independientemente de que lo requiera o no la ley, pues de otro modo únicamente surtirán efectos entre los contratantes. En congruencia con lo anterior, el contrato de arrendamiento que carece de fecha cierta es insuficiente por sí mismo para acreditar el interés jurídico en el amparo, cuando el quejoso reclama el desposeimiento de un inmueble que dice poseer en calidad de arrendatario ostentándose como tercero extraño al juicio natural, pues resulta imposible determinar con certeza si dicho contrato es anterior o posterior al reclamo. Sin que lo anterior impida que el interés jurídico se acredite con otras pruebas, a juicio del Juez de Distrito.» (Novena Época. Registro digital: 169963. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, materia civil, tesis 1a./J. 24/2008, página 11)

La Jurisprudencia anterior, que resuelve un conflicto donde un  arrendatario reclama el desposeimiento, ilustra nuevamente, que es en los casos de que dos personas tengan un interés incompatible, donde determinar fehacientemente quien fue primero y quien después, hay que dilucidarlo  con base en la fecha cierta.

A contrapelo de la ley, la Segunda Sala comienza a legislar.

Ahora bien, en materia fiscal, cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, derivado de visitas domiciliarias a fin de verificar el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales de un contribuyente, la documentación comprobatoria de la contabilidad que debe llevar, o la que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar, debe cumplir con el requisito de fecha cierta.

Es verdad que los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación no establecen tal exigencia pues disponen lo siguiente:

Reproducen ambos artículos y finalmente, con base en su análisis, sin ir más allá de lo que los ordenamientos establecen,  IMPONEN su interpretación sobre los documentos que debe tener el contribuyente para probar sus operaciones. Nada relevante que JUSTIFIQUE CON RAZONES lo resuelto  en la  Jurisprudencia.

Lo que sí es resaltable nuevamente es que la Segunda Sala confiesa que ni el artículo 28 ni el 30 del Código Fiscal de la Federación establecen la exigencia de fecha cierta.

Yo voy mas allá, ni siquiera el ejecutivo federal, se atrevió anteriormente a exigir mediante el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, ni en las llamadas Reglas Misceláneas la exigencia de fecha cierta, siendo que el artículo 28 delega en las autoridades la facultad de establecer requisitos a la contabilidad. ¿La Sala le hizo el trabajo al fisco?

La Sala en cuestión concluye legislando (imponiendo una nueve regla) o que los documentos donde se comprueben operaciones contables deben ser de fecha cierta:

La autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación debe constatar la certeza de las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes y que generen efectos fiscales, puede adminicular pruebas y valorar documentos comprobatorios. Sin embargo, esa facultad con que cuenta no exime al particular del deber de contar con documentos privados de respaldo de fecha cierta (contratos de compraventa, donaciones, entre otros), pues sólo a través de ésta se da certeza que su fecha ya no puede ser anterior o posterior, es decir, que no pueda ser manipulada por las partes firmantes.

Decir que solo a través de documentos de fecha cierta se da certeza de que la fecha no puede ser manipulada es una «verdad de perogrullo», porque en esta jurisprudencia no se estaba discutiendo la institución jurídica denominada fecha cierta, sino las razones por las cuales se le debía  exigir a los  CONTRIBUYENTE ante el fisco. Un fisco que tiene poder de imperio para comprobar, es decir, hay SUPERIORIDAD DE ARMAS  del fisco. Entre los  particulares existe igualdad de armas, este requisito queda queda limitado por las leyes a determinados actos y contratos.

Luego, los documentos con los cuales se sustentan o amparan determinadas operaciones que realizan los contribuyentes deben ser de fecha cierta, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda verificar la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están evaluando.

Otra premisa falsa. Inducir a pensar que si un documento  carece de fecha cierta imposibilita al fisco a verificar ingresos o deducciones, es atribuirle una incapacidad o pretender que no tienen poder de imperio alguno, como pasa entre la gente común que se enfrenta en un litigio. Pues todo contrato de fecha cierta o no, tiene determinados efectos que son verificables. Ejemplo, si hice un contrato de compraventa para comprar 1,000 computadoras, pues debo tener esas 1,000 computadoras (efecto verificable) o si solo tengo 100, debo tener facturas de venta que acreditan que vendí las 900 restantes (consecuencia verificable).

Bajo ese contexto, en materia fiscal, aun cuando la ley no lo diga de manera expresa, cuando la autoridad ejerce sus facultades de verificación, es aplicable lo relativo a la fecha cierta de los documentos privados, esto es, lo concerniente a la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar para comprobar la fecha de adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus obligaciones fiscales.

Finalmente, habiendo partido de una premisa falsa consistente en que si cualquier tipo de  documento privado no tiene fecha cierta, es imposible complementarlo con otras pruebas para conocer la verdad, deciden imponerle un NUEVO REQUISITO al pueblo pagador de impuestos en sus relaciones con el fisco.

Por tanto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Hay que recordar que la Ley de Amparo establece que la Jurisprudencia no es de aplicación RETROACTIVA, por lo que este NUEVO REQUISITO de fecha cierta de la documentación comprobatoria de la contabilidad impuesta por la corte a quienes pagamos impuestos, pues sería exigible a partir de que la jurisprudencia vio la luz (dándonos oscuridad), es decir de diciembre de 2019 en adelante. No está demás que contratos que amparen operaciones importantes firmados con anterioridad, se les saque al menos una copia certificada.

Un servidor invita a la comunidad de defensa del contribuyente, a que argumentativamente reclamemos las sentencias  donde se aplique esta jurisprudencia, y quienes dispongan de la osadía  para  acudir a  tribunales internacionales, lo hagamos. Por lo que conozco de la legislación  en Estados Unidos y Canadá, no existe de parte las leyes tributarias o de su Tribunales Supremos, esta exigencia respecto a fecha cierta máss allá de lo que dispongan las leyes civiles y mercantiles. Habra que darle un vistazo a la legislación y jurisprudencia española para tener más puntos en que apoyarnos. Probablemente estemos sembrando un nogal jurídico, mientras antes lo hagamos mejor. Porque hoy disfrutamos de la sombra y de las frutos, gracias a la siembra que  las generaciones que nos precedieron. Nos toca esforzarnos en enderezar este entuerto de nuestra máximo Tribunal.

 

INCREMENTE EL COSTO DE VENTAS POR LA INFLACIÓN

EL COSTO DE VENTAS PUEDE SER ACTUALIZADO. La Ley del Impuesto Sobre la Renta prohibe expresamente el ajuste por inflación del Costo de Ventas. Pero existe jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN sentenciando la inconstitucionalidad de dicha prohibición. …

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