LOS VISITADORES NO PUEDEN VALORAR LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR HECHOS

LA   FACULTAD   DE   LOS  VISITADORES SE LIMITA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A RECABAR DATOS, NO A VALORAR LAS PRUEBAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE.

¿Ocurrirá lo mismo para las valoraciones que hacen los visitadores en la última acta parcial?

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece cuales son las facultades de los visitadores, las cuales están limitadas a hacer constar hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante la visita domiciliaria, si la visita se realiza en 2 o 3 lugares simultáneamente, se levantarán actas parciales en cada uno de los lugares, mismos que se agregaran en el acta final de la visita, podrán asegurar información o documentación que encuentre en la visita domiciliaria y que no conste en la contabilidad, así como levantar actas parciales complementarias para hacer constar omisiones o circunstancias de carácter concreto.

En dicho artículo no se encuentra establecido que el análisis o valoración de las pruebas recabadas sean analizadas por los visitadores, la Segunda Sala, emitió Tesis Jurisprudencial al respecto, en la cual dice que los visitadores, como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para hacer constar la exhibición de la documentación aportada por los contribuyentes, y que dentro de sus facultades no se encuentra la valoración de documentos, determinar créditos fiscales.

Surge un cuestionamiento: ¿donde estan las facultades para VALORAR las pruebas que examinan y de las cuales deriva las pretendidas irregularidades que se asientan en la última acta parcial?  Porque una cosa es decir que un gasto no tiene comprobante (omisión) o que presentó tal declaración con posterioridad al inicio de facultades (hecho), y otra más allá es que la documentación comprobatoria no es idónea (valoración). Esta jurisprudencia deja más dudas que respuestas, pero a la vez, abre la puerta a nuevas estrategias de defensa.

A continuación comparto la tesis de jurisprudencia en comento:

 

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.

Errores a Evitar en los Agravios.

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Las Presunciones Legales – Muestra del Taller

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Los Visitadores Deben Identificarse Antes de Actuar.

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Tratados Internacionales

Los tratados internacionales que México ha suscrito, tienen jerarquía sobre las leyes fiscales.

¿Para qué me sirve conocer por ejemplo el TLCAN?

Allí encontramos  disposiciones en materia de solución de controversias por precios de transferencia; qué  aranceles preferenciales al comercio exterior son aplicables o simplemente son eliminados.

¿Qué utilidad tiene  conocer un tratado para evitar la doble tributación entre México y otro país?

Para saber si cuando la fuente de riqueza se sitúa en México, podemos aplicar una tasa menor  de retención a la establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

¿En qué puedo aplicar un tratado sobre derechos humanos?

Para solicitar la inaplicación de una disposición en nuestro perjuicio, o demostrar su inconvencionalidad (tipo de inconstitucionalidad) referido a tratados.

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El Aviso Mediante el Correo Electrónico – Muestra del Taller Práctico de Capacitación

Qué pasa si el SAT no te manda un correo electrónico o un mensaje de texto (según lo hayas elegido)cuando te notifica mediante el buzón Tributario? ¿Que pasa si omitó escoger alguno de estos dos métodos?

Respuestas a éstas y otras interrogantes encontrarás en el taller práctico. Como PrepararRecurso de Revocación Ganador.

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Cobro de Derechos. Causa de Inconstitucionalidad

Inconstitucionalidad por Cobro de Derechos Cuyo Importe se Basa en el Valor del Negocio.

Los derechos, tal como están expresados en el artículo 2, fracción IV del  del Código Fiscal de la Federación, son aquellas contribuciones por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que el pago de derechos tiene como justificación los costos que representa para el estado el atender la actividad de que se trate, llámese derecho por inscripción de actos y contratos, derecho por inscripción de documentos, refrendo vehicular, licencias de construcción, etcétera. En resumen el valor de este derecho no puede establecerse en función al valor del negocio, acto o cualquier otro valor (como si fuera un impuesto) a menos que se justifiquen los motivos por los que los costos administrativos del gobierno aumentan en función al valor del asunto.

Es de reconocerse que los Tribunales de la Federación, en su mayoría, han sido consistentes declarando la inconstitucionalidad de aquellos derechos que no estan determinados con base en la recuperación de los costos.  

Acompaño una tesis del Pleno del Primer Circuito que resuelve una contradicción de sentencias,

DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/98 y P./J. 3/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 40 y 54, de rubros: «DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN.» y «DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.», respectivamente, determinó que, para juzgar sobre la proporcionalidad de los derechos debe atenderse, fundamentalmente, al objeto real del servicio prestado, para poder apreciar la razonable correlación que debe existir entre la prestación del servicio y el monto de la cuota. Por su parte el artículo 196, primer párrafo, del Código Fiscal del Distrito Federal, vigente en 2011, prevé una cuota general por cada inscripción, anotación o cancelación de aquella que practique el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, sin embargo, su fracción I, inciso a), al establecer un monto superior al previsto en el primer párrafo, cuando se trate de la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, aun cuando se hayan reservado el derecho de readquirir, así como las compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derechos, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar justificado el monto, en razón del despliegue que realiza la autoridad registral para la inscripción, anotación o cancelación de cualquier acto, ya que conforme al procedimiento contemplado en la Ley Registral para el Distrito Federal, el servicio que realiza el Estado a través del sistema informático que contiene el acervo registral, es el mismo, con independencia del tipo de documentos, actos y del lugar en que se ubiquen las anotaciones correspondientes, porque corre a cargo de los solicitantes aportar los datos y documentos para su inscripción y, por tanto, no implica un despliegue adicional para prestar el servicio, sino que se rige mediante una constatación de documentos y la consulta al sistema que opera en todos los casos. Cortesía de Cuentas Claras, S.C., registro electrónico 2017491.

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Semanario Judicial de la Federación; PC.I.A. J/129 A (10a.); Publicación: Viernes 03 de Agosto de 2018 10:11 h

Responsabilidad Solidaria

Responsabilidad Solidaria en Materia Fiscal-Laboral

Responsabilidad Solidaria en Materia de IMSS e INFONAVIT.

Este tema es potencialmente importante, ¿La razón? porque  la materia laboral comprende IMSS e INFONAVIT lo que cobra especial relevancia si una empresa proveedora de servicios (outsourcing) que involucra servicios personales resulta insolvente, lo que traería como resultado una probable responsabilidad solidaria para la empresa beneficiaria principal o exclusiva de los servicios.

Lo anterior fue concluido por un TCC en una tesis aislada, que estimo no es correcta ¿por qué? La razón es que  le exige al particular patrón,  algo que está más allá de su capacidad pero que es perfectamente accesible para las autoridades dado su poder y facultades.

¿Cómo podría el particular obligar a un proveedor a revelar su capacidad económico-financiera? Dime de parte de quién.

Ese Tribunal está dejando fuera un elemento sustancial: que el contratante no disponga de elementos propios y suficientes para cumplir sus obligaciones laborales, que en base a mi experiencia le correspondería demostrarlo a la autoridad que pretenda imputar la responsabilidad solidaria, porque son dos los elementos para imputarla, no basta cumplir con recibir en forma principal o exclusiva los servicios, porque la ley diría algo así como “excepto que se demuestre la solvencia del patrón”.

 

 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL CONTRATANTE CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO EXCLUSIVO DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR.

De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, y del análisis de los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, se requiere acreditar que: a) las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador; y, b) el contratante no disponga de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo. Ahora bien, conforme a los artículos 777 y 779 de la indicada ley, las pruebas de las partes deben circunscribirse a los hechos controvertidos; así, la demostración del segundo requisito se traducirá en tener por actualizada la responsabilidad solidaria del beneficiario exclusivo de los servicios, y ello conduce a estimar que este último es el interesado en ser excluido de dicho gravamen, para lo cual deberá desvirtuar esa situación, mediante la demostración de la solvencia del contratante. En consecuencia, si la carga de la prueba implica la obligación de las partes de acreditar la verdad de los hechos controvertidos con la finalidad de obtener una resolución favorable, se concluye que el débito probatorio relativo a la segunda exigencia indicada, recae sobre aquel a quien se atribuye el carácter de beneficiario principal de los servicios, y consiste en demostrar la solvencia económica suficiente del contratante, ya que de esa manera, no estaría demostrada la responsabilidad solidaria, con lo cual, quedaría desvinculado de las obligaciones que el trabajador le imputa. Cortesía de Cuentas Claras, S.C.,  Registro Electrónico: 2017503

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.C.T.67 L (10a.); Publicación: Viernes 03 de Agosto de 2018 10:11 h

Recuerden que estos comentarios están diseñados para prevenir en lugar de combatir, y si tenemos que combatir, tengamos razones para ser oídos y salir invictos.

De manera preventiva, las empresas que contraten prestadores de servicios que reciban en forma exclusiva o principal los servicios los  trabajadores de dicho proveedor, podrían en el momento del contrato, solicitarle que se acredite su capacidad económica,  y pactar que anualmente, so pena de rescisión, se actualice la información económica de la prestadora, y evaluar si cuenta con los elementos para ello, de ese modo, estaremos en posibilidad de enfrentar un juez que razone como el colegiado que emitió la tesis que hoy abordamos, con la que disentimos totalmente debido a que la fuerza de estado para acreditar la insolvencia del patrón exclusivamente la tiene la autoridad.