No Se Necesita Citatorio Para Actas Parciales. ¿Es Correcto?

Una reciente jurisprudencia con la que no puedo coincidir en su totalidad porque sus supuestos no son muy realistas, los tremendos ministros  de la tremenda corte, de la Segunda Sala de la SCJN, mediante la Jurisprudencia por contradicción Tesis: 2a./J. 66/2018 (10a.), decidieron que para la notificación de cualquier tipo de  acta parcial durante una visita de auditoría no es necesario dejar citatorio.

No estoy de acuerdo relativamente con dicha jurisprudencia.

¿por qué?

  1. Porque la última acta parcial sí tiene trascendencia en la esfera jurídica del contribuyente.
  2. Porque un acta de solicitud de informes y documentos también tiene trascendencia jurídica.

Coincido en que un acta parcial que no afecte de manera directa la esfera jurídica del contribuyente, no necesita del referido citatorio.

Si lo que la corte quiso decir es que la ley no previene EXPRESAMENTE la obligación  de un citatorio, podría estar de acuerdo con ellos.

¿Es constitucional dicha omisión del citatorio? Este punto no es resuelto en la jurisprudencia comentada. Sin embargo, si los ministros siguen razonamientos asumiendo por ejemplo que en la cita con el contribuyente le van a dar a conocer todos los hechos y omisiones, de lo que no queda acta circunstanciada alguna, como lo exponen  en el texto de la jurisprudencia (que otro día criticaré como cualquier mortal), es probable que sostengan que no se viola la garantía de audiencia y debido proceso.

Nuestros señores ministros están muy frívolos y superficiales en materia de impuestos y sus correlativas áreas. Espero mejoren. Aquí les dejo la tesis, que por lo pronto es obligatoria, y de cuyo análisis podríamos derivar   nuevos argumentos de defensa respecto a las visitas domiciliarias. Sin embargo, conviene recordar que si la corte hubiera justificado la necesidad del citatorio previo, sería un requisito que no cumplirse, daría lugar a una nulidad para efectos de que se reponga el procedimiento, lo cual sería una victoria meramente dilatoria.

 

VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DEL LEVANTAMIENTO DE ACTAS PARCIALES ES INNECESARIO QUE PRECEDA CITATORIO PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE PUEDA ESTAR PRESENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.

El deber impuesto a los visitadores en los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, consistente en dejar citatorio cuando el contribuyente visitado o su representante no se encuentre presente al inicio de la visita domiciliaria o al formular el acta final, para que los esperen a una hora determinada del día siguiente a efecto de que se lleve a cabo la diligencia respectiva, no es aplicable tratándose de las actas parciales de visita, ya que lo asentado en ellas no trasciende a la esfera jurídica del gobernado ni temporal ni definitivamente, pues únicamente constituye el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita y simples opiniones que, en todo caso, servirán de motivación a la resolución liquidadora que pudiera llegar a dictarse, lo que cobra relevancia al tener en cuenta que, previo a levantar la última acta parcial, las autoridades fiscales deben informar al contribuyente que puede acudir a sus oficinas para conocer los hechos u omisiones asentados en las actas parciales que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, para que tenga oportunidad de presentar las constancias que estime pertinentes a fin de desvirtuarlos, o bien, para corregir su situación fiscal, dentro del plazo que debe mediar entre la última acta parcial y el acta final, de lo que se sigue que la circunstancia de que el contribuyente visitado o su representante no esté presente al levantarse un acta parcial no le depara perjuicio alguno y, por ende, es innecesario que preceda citatorio para que se lleve a cabo la diligencia respectiva.

 

Suspensión En Amparo Contra La Publicación Preliminar 69-B CFF.

SUSPENSIÓN EN AMPARO, CONTRA LA PUBLICACIÓN PRELIMINAR DE ESTAR EN LOS SUPUESTOS DEL 69-B COMO EFOS.

 

Al enterarnos, por medio del buzón tributario, que la autoridad considera que nuestras operaciones podrían ser simuladas, y queremos evitar los daños a la reputación que la publicación preliminar en la página de internet y del Diario Oficial de la Federación nos pueden acarrear sobre esta presunción legal -contra la que podremos ofrecer pruebas para desvirtuarla –, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito ha publicado una tesis muy acertada, sin nada que le sobre o le falte, que establece la procedencia de otorgar la suspensión contra los actos de publicación preliminar toda vez que ello no le impedirá a la autoridad realizar la publicar en definitiva si el particular no logra desvirtuar la presunción en su contra.

 

NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.

El artículo mencionado establece un procedimiento que consta de dos etapas: la primera, cuando la presunción de inexistencia de operaciones del contribuyente –por irregularidades relacionadas con sus comprobantes fiscales– se notifica por medio de: (i) buzón tributario; (ii) página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; y, (iii) Diario Oficial de la Federación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información pertinentes para desvirtuar los hechos que la motivaron y, la segunda, en que la autoridad, con base en los elementos allegados, emitirá una resolución y generará un listado de los contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, en consecuencia, definitivamente se encuentran en una situación irregular, con la consecuencia de dar a conocer, por esos propios medios de comunicación, la inexistencia de sus operaciones. Ahora bien, procede conceder la medida cautelar definitiva en el amparo promovido contra esa inicial notificación, si se solicita para el efecto de que la autoridad fiscal se abstenga de practicarla en Internet y en el Diario Oficial de la Federación, cuando el quejoso aduce haberse enterado de que se encuentra en el supuesto de presunción mencionado mediante su buzón fiscal y, por tanto, que está en posibilidad de hacer las manifestaciones que estime convenientes, lo cual agotaría la primera etapa mencionada. Lo anterior, porque la concesión de la medida cautelar en esos términos, sólo produce efectos en la etapa preliminar, sin trascender a la siguiente; es decir, no impedirá su continuación, de manera que la autoridad fiscal se vea impedida para ejercer las facultades que le corresponden; por el contrario, de permitirse la notificación pública y general de una resolución que no es concluyente de la situación fiscal del contribuyente, atento a las implicaciones que conlleva la interacción libre por medios generales de comunicación de la advertencia dirigida a quien realiza operaciones al margen de las normas aplicables, podrían ocasionarle daños de imposible reparación, al ser susceptible de afectar sus relaciones comerciales y profesionales, en perjuicio de su imagen y prestigio profesional. De este modo, la concesión de la suspensión no ocasiona perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, como lo proscribe el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, al no impedirse con su otorgamiento la continuación de un procedimiento establecido en la ley, ni afectarse intereses de terceros, dado que sólo se genera que la autoridad se abstenga de notificar al contribuyente, por Internet y el Diario Oficial de la Federación, de que existe una presunción de que sus operaciones son inexistentes. Difusión por Cortesía de Cuentas Claras, S.C.

Registro electrónico 2017497.

 

Da gusto ver que Tribunales Colegiados de Circuito hagan prevalecer el estado de derecho sobre la prepotencia de algunos funcionarios que se aprovechan de  las deficiencias de la Ley que la misma autoridad ejecutora propuso (SHCP) y que fue avalada por legisladores cuya capacidad e independencia  quedan en duda, para lo que esto último les preocupa a nuestros congresistas. ¿verdad?

Fatal Jurisprudencia de la SCJN. Magistralmente Incongruente. LISR 28-XXX

El  artículo 31 fracción IV de la Constitución, establece que las contribuciones al imponerse, se apeguen  a los principios de  proporcionalidad y equidad, por lo que tales principios DEBEN ser el eje rector en al análisis de los conceptos de violación que se presentan en los amparos contra impuestos.

Cuando el poder judicial se somete a los requerimientos del poder ejecutivo, observamos cómo las decisiones de nuestro más alto Tribunal resultan incongruentes y tratan de buscarle ubres a la culebra,. Produciendo  un fallo fallido (jurisprudencia incongruente).

No nos queda más remedio que acatar dichas pifias, pero este tipo de fallos genera desconfianza respecto a la independencia e imparcialidad del poder judicial respecto al ejecutivo. En su descargo, han tenido otras muchas tesis, de excelente manufactura.

En este video, analizamos de manera coloquial los yerros e incongruencias  internas de la Jurisprudencia que lleva por rubro:

RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Los señores ministros deberían respetar su investidura como poder del estado independiente del ejecutivo. Esta sentencia bien pudo haber sido hecha por un juez del registro civil.  No puedo entender que sea producto de los señores ministros y sus secretarios que integran la élite jurisdiccional. Se supone que son los mejores. ¿Lo son?

Intereses No Pagados en Devolución de Impuestos.

Dicen los Tribunales, que si el SAT no nos paga los intereses junto con los impuestos devueltos, debemos entender que nos fueron negados, por lo que habrá que interponer un medio de defensa para reclamarlos. De otro modo, perderemos el derecho.   …

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Aplicación de Tesis y Jurisprudencia

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Amparo Contra Publicación Preliminar EFOS 69-B.

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¿ Se Respetó La Garantía de Audiencia en una Auditoría?

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