COMBATIENDO LA SUPLETORIEDAD DE LEYES EN MATERIA DEL OUTSOURCING DE PERSONAL.
El SAT, tiro por viaje, donde encuentra servicios de personal a través de otra prestadora, realiza una de dos cosas: Primero, trata de desacreditar la existencia de los servicios y, 2) Trata de convertir la prestación de servicios mercantiles, en servicio personal subordinado, para rechazar el acreditamiento del IVA. Defensas deficientes o jueces oficialistas o una mezcla, le han dado éxito al SAT en no pocos casos. Y ¡sigue la mata dando! Por lo menos por todos estos servicios contratados antes de 2021. Este artículo abordará la defensa para atacar la resolución que trate de convertir los servicios independientes de personal, en servicio personal subordinado.
El Código Fiscal de la Federación (CFF) es muy claro disponer en el artículo 5, que no existe aplicación supletoria tratándose del sujeto, el objeto, la base, tasa, o tarifa de las contribuciones. Caso distinto en otros aspectos, donde podrá aplicarse la legislación común.
El SAT intenta una y otra vez distorsionar la base de las contribuciones aplicando otras disposiciones respecto al objeto y a la base. Por principio tengan en mente el artículo 5 del CFF lo prohibe. Si la autoridad incide sobre una deducción o ingreso, está afectado la base, si incluye otras materias dentro del objeto del impuesto, está afectando el objeto.
Desde su publicación, me llamó la atención la jurisprudencia del pleno del tercer circuito que convirtió en salarios los servicios personales recibidos de una empresa, con la tesis que lleva por rubro: “PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES. PARA DETERMINAR SI LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ACTUALIZA O NO EL SUPUESTO EXCLUYENTE DE ESA FIGURA, GRAVADA POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA, ES NECESARIO ACUDIR AL NUMERAL 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” Esta jurisprudencia fue producto de la acción del SAT, para que midan el grado de perversión de nuestras autoridades fiscales.
No estoy, ni estaré de acuerdo con el criterio anterior porque se vulnera el principio de legalidad en materia de impuestos establecido en la Constitución, y también el principio de seguridad jurídica, y de remate, vulnera lo dispuesto en el artículo 5 del CFF.
Para combatir la aplicación que la autoridad pidiera que se hiciera de dicha jurisprudencia, en otro circuito, les propongo que se combata con la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación que establece requisitos para la supletoriedad, ya ustedes desarrollarán su argumentación.
La Segunda Sala de la SCJN ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para que opera la aplicación supletoria de otros ordenamientos y son los siguientes:
- a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;
- b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;
- c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,
- d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución que se trate.
Palabras clave: Supletoriedad de leyes, interpretación de normas fiscales, Outsourcing, legalidad tributaria, seguridad jurídica, Art. 15-A LFT,
Estrategia:
- Saquen a relucir el artículo 5 del CFF.
- Invoquen el artículo 31 fracción IV y el 16 Constitucional en materia de legalidad y Seguridad Jurídica.
- Invoquen la jurisprudencia de la Segunda Sala de los requisitos para que opera la supletoriedad y hagan énfasis de que al hablar de servicios personales subordinados el legislador se refirió al trabajo individual, que cuando la ley del IVA se hizo, no existía el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo. También invoquen la tesis 2a. CXLII/99, registro 192803 de la misma sala que versa sobre interpretación conforme al artículo 5 del CFF.
- Más lo que tu estudio del caso y creatividad te indiquen.
- Por último, si el SAT se sale con la suya en este tema, el IVA no está perdido, aunque haya causado estado la resolución. Pero espero que salgan triunfadores en este trance.
La jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN 2a./J. 34/2013 (10a.) con registro digital 2003161 es la siguiente:
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Igualmente aplica la tesis aislada 2a. CXLII/99, registro digital 192803 de la misma Segunda Sala.
LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.