DEFENSA CONTRA PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS.
Aportar algunas ideas que les ayuden a combatir ilegales determinaciones de ingresos por depósitos bancarios, que en opinión de los auditores no cuenta con la documentación comprobatoria, es el principal objetivo de este artículo.
¿Dónde está eso de la presunción de ingresos por depósitos bancarios?
¿Que tipo de presunción es esta?
¿Que ventajas le da al Fisco contar con esta presunción?
¿Sí está contabilizado. ¿Aplica la presunción?
¿Es legal que Fisco exigir contratos notariales?
¿Es válido que el SAT considere los aumentos de capital como ingresos?
¿Cómo podemos defendernos contra los impuestos determinados por el SAT con base en presunciones legales?
La ley otorga a las autoridades fiscales ciertas ventajas como lo es la presunción de ingresos por depósitos bancarios. De esta forma, partiendo de un hecho conocido, el depósito bancario, aplican la presunción legal que la ley les autoriza: que el deposito bancario proviene de ingresos gravados para impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.
En este artículo compartimos algunas tesis de Tribunales vinculadas con el tema, y en los videos discutimos ampliamente este tema para que puedas defenderte, de este tipo de determinaciones fiscales cuando falseen la realidad del origen del depósito.
Presunción de ingresos por depósitos bancarios. Algunos Ejemplos:
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- Que los préstamos recibidos son ingresos
- Que el cobro de préstamos previamente otorgado a tercero son ingresos
- Que las aportaciones para futuros aumentos de capital son ingresos
- Que las aportaciones de capital son ingresos.
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La presunción de ingresos por depósitos bancarios los encontramos en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,579,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
A continuación se le presentan 5 videos donde exponemos esta problemática y les brindamos algunas ideas para exigir que se respeten nuestros derechos.
Parte 1
Parte 2
Parte 3
Parte 4
Parte 5
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 190.- Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley, y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
Artículo 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.
Artículo 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
Época: Décima Época
Registro: 2017302
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV
Materia(s): Administrativa
Tesis: XX.A.1 A (10a.)
Página: 3043
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LAS DOCUMENTALES QUE EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUARLA, ÚNICAMENTE DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE REGULA EL ACTO JURÍDICO A QUE SE REFIEREN, SIN QUE DEBAN SER DE FECHA CIERTA. La estimativa indirecta de ingresos establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es una presunción que admite prueba en contrario, lo cual permite al contribuyente desvirtuarla cuando soporta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios correspondientes; sin embargo, la legislación fiscal no establece como condición de efectividad que esa documentación comprobatoria sea de fecha cierta. Por tanto, en aras de garantizar el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que las documentales que exhibe el contribuyente para contrarrestar una determinación presuntiva de ingresos, únicamente deben cumplir los requisitos de la ley que regula el acto jurídico a que se refieren, sin que deban satisfacer la condición señalada.
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.116 A (10a.)
Página: 1837
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.», determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Época: Décima Época
Registro: 2007660
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.115 A (10a.)
Página: 2895
PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. En términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra «comprobación» podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución; sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establecen que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, y éstos son elementos que llevarán a la causación de contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Época: Décima Época
Registro: 2005989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.102 A (10a.)
Página: 1903
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL CONTRIBUYENTE PARA JUSTIFICAR SUS REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO. El señalado fundamento establece que los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabilidad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental correspondiente; todo esto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 838, de rubro: «PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.». Consecuentemente, si el contribuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en relación con sus depósitos bancarios, las mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contribuyente dentro del especial sistema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si existe el registro en la contabilidad, debe concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto el ingreso como el asiento realizado en la contabilidad, lo que importa una valoración detenida de dichos aspectos, especialmente tratándose de pruebas exhibidas durante la comprobación fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Época: Novena Época
Registro: 162509
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Marzo de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.2o.T.Aux.26 A
Página: 2399
PRESUNCIÓN DE INGRESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PARTICULAR ESTÁ EN POSIBILIDAD DE DESVIRTUARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). En términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, las autoridades fiscales están facultadas para presumir como ingresos, aquellos depósitos realizados en la cuenta bancaria del contribuyente que no tenga registrados en sus libros de contabilidad; sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, el particular está en posibilidad de desvirtuarla en el juicio contencioso administrativo, al rendir prueba en contrario, por lo que en tal caso, la autoridad -ante su obligación de motivar y fundar sus actos-, debe exhibir los medios de prueba conducentes que contrarresten los efectos demostrativos de los aportados por aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Época: Novena Época
Registro: 187342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Abril de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.82 A
Página: 1199
ACTOS O ACTIVIDADES FISCALES POR LOS QUE DEBAN PAGARSE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establecía lo siguiente: «Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: … III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.»; como se ve, dado que en el primer párrafo de dicho precepto se advierte que si para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, las autoridades, en ejercicio de sus facultades de comprobación, presumirán, salvo prueba en contrario, que tales depósitos precisamente constituyen ingresos por los que se deben pagar contribuciones, es incorrecto estimar que los depósitos que aparecen en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, no deban ser considerados como «valor de actos o actividades», por los que también se deban pagar contribuciones, puesto que si el citado primer párrafo alude claramente a la comprobación de ingresos o del valor de actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, evidentemente contempla ambos supuestos para un solo fin, esto es, la comprobación de los ingresos o del valor de los actos, actividades o activos, para el pago de contribuciones, pero no se refiere exclusivamente para el pago del impuesto sobre la renta, ni tampoco que deba excluirse al del impuesto al valor agregado, puesto que si el precepto en estudio generaliza al hablar de contribuciones, es porque puede referirse a cualquiera de ellas. Además, debe recalcarse que si aquel depósito no identificado contablemente se grava como ingreso, qué razón hay para no tenerlo también como valor del acto, actividad o activo que la autoridad conoció en uso de sus facultades de comprobación, es decir, si el ingreso se grava por el depósito descubierto, no hay razón para no gravar la operación o actividad realizada por el contribuyente a través del mismo depósito que no contabilizó, dado que ambas se dieron simultáneamente, inclusive si tanto el ingreso como el acto o actividad se conocen con base en los mismos hechos; por ello, si no hubiera actividad, lógicamente no podrá haber ingreso, pero si éste se comprobó mediante aquel depósito, es porque evidentemente hubo un acto o una actividad, quedando a cargo del contribuyente demostrar el origen de los depósitos, a fin de desvirtuar aquella presunción derivada del propio artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 234, fracción I, del citado código, dicha presunción legal admite prueba en contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Excelente análisis. Gracias por compartir
hola, excelentes videos muy ilustrativos, gracias por compartir el conocimiento, una duda, ¿debemos entender que estos criterios han sido superados con la tesis de finales del año pasado sobre fecha cierta?
2a./J.161/2019 (10a.)
Segunda Sala
Jurisprudencia(Administrativa)
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.
La Jurisprudencia que refieres (regalo de la SCJN al SAT de dic 2019), tiene sus mayores efectos en un contrato de mutuo. Considera que la Ley de amparo prohible la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. El artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso le da a las Salas la libre apreciación de pruebas y que una suma de pruebas privadas (semiplena) puede crear convicción. En el caso de contratos de mutuo, si se acredita que el dinero salió de la chequera del acreedor, aunque el contrato de mutuo no tenga fecha cierta, eso mas una testimonial del acreedor y ya tienes tu prueba armada.