Cómo minimizar que la Jurídica descalifique tus pruebas aportadas en revocación.

Las autoridades administrativas tienen la obligación de valorar debidamente las pruebas aportadas a los recursos administrativos

Cuando acudimos a revocación, muchas veces lo hacemos con la intención de integrar las pruebas que serán necesarias en el juicio de nulidad. Pero también esperamos que La Jurídica se pronuncie sobre las diversos medios de prueba que le presentamos que desvirtúan presuntas omisiones.

En mi experiencia me he topado con casos donde se soslaya una prueba con razones ilegales: que si es una prueba obtenida con posterioridad a la auditoria (superveniente), o que esas pruebas no se le aportaron a los auditores, o que son pruebas obtenidas de terceros, etc. El tema es que con pretextos como los anteriores, la Juridica se abstiene de  califican la eficacia o ineficacia de la prueba en sí. La tratan como si fuera una prueba inválida. Consecuentemente, para ellos no tiene efecto alguno como prueba ante el SAT, lo cual es ilegal.  Ignoro si esto es por ignorancia o por mala práctica inducida por el jefe de los jurídicos.

Por supuesto que ante el TFJA ello será una violación y el TFJA apreciará la prueba en su justa medida. Nos toca a los litigantes decirles destacar el valor del cotenido de esa prueba. No esperemos que el juez lo adivine.

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 Estrategia:

Cuando presenten pruebas que no fueron presentadas a los auditores, Invocar lo que los artículos  130 y 122 fracción III del Código Fiscal de la Federación que establece que en el recurso se admitirán toda clase se pruebas, incluyendo las supervenientes, solo hace excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la testimonial.

Además de lo anterior invocar la tesis que se reproduce en la parte final de este artículo y la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.)de litis abierta que establece que en el juicio contencioso solo se admitirán las pruebas que se hayan presentado a los auditores o en el recurso.

A un servidor le ha funcionado en los últimos casos donde debido a las pruebas nuevas presentadas en el recurso, se revocó el crédito fiscal, lo cual permite proseguir nuestro camino al juicio con opinión positiva, sin necesidad de solicitar la suspensión de la ejecución ni garantizar el interés fiscal.

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Palabras o expresiones clave: Pruebas, valoración de pruebas, oportunidad de pruebas en el recurso de revocación.

El Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, establece claramente que los hechos no desvirtuados dentro de la auditoría, de ninguna manera nos imposibilita para presentar las pruebas que consideremos necesarias para desvirtuar los hechos asentados en las actas, aún y cuando conforme a la ley, tenemos la oportunidad de aportar pruebas antes de que terminen su auditoría.

VISITA DOMICILIARIA. LA PRESUNCION QUE DERIVA DE LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 46, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION PUEDE SER DESVIRTUADA EN EL RECURSO DE REVOCACION O EN EL JUICIO DE NULIDAD. La oportunidad que se le da al contribuyente para participar aclarando los hechos asentados en la última acta parcial de la visita domiciliaria, no significa de ninguna manera que en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, no pueda hacer valer cuanto argumento convenga a sus intereses y exhibir todas las pruebas que estime necesarias para comprobar la realidad de su situación jurídica fiscal; independientemente de la oportunidad de participar para desvirtuar los hechos asentados en las actas y, en cuanto a que, si no los desvirtúa se le tendrán por consentidos, debe entenderse que ese consentimiento es únicamente para efectos de dictar, en su caso, la resolución en que se le determine el crédito fiscal, pero de ninguna manera una presunción que no sea desvirtuable en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad que llegare a promoverse.

Corrobora lo antes expresado, la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.)  con registro digital 2004012 que no podemos aportar a juicio de nulidad lo que no hubiésemos aportado durante el procedimiento administrativo

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo…»

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