Cuando Te Piden la Cartilla de Vacunación Para tu Devolución.

¿Pidieron la Cartilla de Vacunación Para tu Devolución de Impuestos?

En esta publicación, analizaremos la ilegalidad de los casos en que para devolvernos impuestos, los funcionarios del SAT en forma arbitraria y caprichosa, como de emperador Romano, nos piden hasta la secuencia de ADN del solicitante. Revisaremos lo que dispone la ley, para  luego pasar a analizar algunas tesis del Poder Judicial de la Federación (PJF) y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que abordan esta mala práctica; para finalizar con algunas sugerencias que pueden serles de utilidad.

En respuesta a una solicitud de devolución, he visto diversos oficios del SAT donde requiere una serie de datos que NADA tienen que ver con los impuestos solicitados en devolución.  Por ejemplo, respecto a solicitudes de restitución de Saldos a Favor de IVA, tengo en mi poder oficios donde el SAT requiere cosas tan ajenas al saldo a favor como: Políticas establecidas para selección de proveedores, comprobación del origen de los recursos económicos, descripción de la maquinaria y equipo utilizado para los servicios de comercialización, número de metros cuadrados de tiendas y bodegas, etcétera.

Nadie sabe si solicitan ese tipo de información de buena o de mala fe, por ignorancia o para hacerla cansada, lo cierto es que piden información, datos y documentos que  nada tienen que ver con los saldos a favor y por lo tanto resultan ilegales. Lo peor de todo esto es que en muchas ocasiones, ha conducido a que declaren desistido al solicitante por no haber cumplido con información extravagante.

¿Qué dispone la Ley?

El Código Fiscal de la Federación dispone en el sexto párrafo del artículo 22 lo siguiente:

“…Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios yque estén relacionados con la misma. (…)”

La ley no le dio un cheque en blanco a la autoridad fiscal, condicionó el requerimiento de información, datos o documentos a que estén relacionados con la solicitud de devolución, y pensando lógicamente esta relación tiene que ser directa. Por ejemplo, si está demostrado con el estado de cuenta y transferencia que la erogación está pagada ¿para que quiere el SAT información relativa a la fuente de fondos? Máxime si consideramos que acreditar el origen de los recursos no es un requisito de los acreditamientos de IVA;  es una solicitud  extra que solo agrega carga administrativa, dice el SAT:  “al cabo es en los bueyes de mi compadre” entiéndase, los contadores y administrativos del contribuyente. Sin ofender.

Llegamos entonces a la conclusión de que las autoridades del SAT no pueden pedir lo que se les ocurra, sino únicamente cuestiones directamente relacionadas con nuestro saldo a favor, y le agregaría aún más, que no estén a su disposición en la base de datos del SAT como lo son las facturas CFDI de ingresos o deducciones. Al menos la Ley Federal de Derechos del Contribuyente otorga a favor del pagador de impuestos el no aportar documentos que ya obren en poder de las autoridades.

Este criterio ha sido compartida por diversas autoridades jurisdiccionales tanto del PJF como del TFJA mediante diversas tesis que a continuación reproduzco:

 

 

Los Tribunales Resolvieron:

El Poder Judicial de la Federación, a través de uno de sus Tribunales Colegiados de Circuito ha resuelto:

 

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.

De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia de que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscaly, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientosen casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido. De modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del particular, sino quesu uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante,así como que no actúe con arbitrariedad. En otras palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2184. I.1o.A.119 A (10a.).

Por el lado del TFJA tenemos las siguientes tesis:

V-TASR-XXXIII-2792

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- NO SE PUEDE TENER AL CONTRIBUYENTE POR DESISTIDO DE SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADO POR LA AUTORIDAD, CUANDO DICHA DOCUMENTACIÓNRESULTE INNECESARIA PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades, para verificar la procedencia de la solicitud de devolución de pago de lo indebido, deben requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que se encuentren relacionados con la misma, además de tenerlo por desistido de dicha solicitud, si no da cumplimiento a ese requerimiento. Por tanto, resulta ilegal que las autoridades requieran al contribuyente documentos innecesarios para verificar la procedencia de la devolución y lo tengan por desistido de su solicitud si no aporta aquellos, ya que el artículo 22 anteriormente invocado no justifica el requerimiento arbitrario de datos y documentos, sino únicamente de los necesarios para la verificación de la procedencia de la devolución. (53)

VII-TASR-3NCII-1

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES.- LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ OBLIGADA A MOTIVAR Y FUNDAR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, LA NECESIDAD DE LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS Y SU RELACIÓN DIRECTA CON LA SOLICITUD MISMA, PARA PROCEDER A RESOLVER LA DEVOLUCIÓN.- El artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, autoriza a la autoridad fiscal, para que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, requerir a los contribuyentes, para que, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, proporcionen los datos, informes o documentos adicionalesque considere necesarios y que estén relacionados con la misma, so pena, que de no cumplir en los términos de ley, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución. Ahora bien, es ampliamente conocida la obligación de la autoridad de fundar y motivar cada determinación que incida en la esfera jurídica del gobernado, en términos de los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación. Atendiendo a lo anterior, si bien es cierto, que bajo el principio general de Derecho, que dispone: que «la autoridad puede hacer lo que la ley le permite», en pleno respeto del principio de legalidad contenido en el artículo 16 Constitucional, y en este caso, si el artículo 22, sexto párrafo del Código de la Materia, le permite a la autoridad fiscal, la facultad discrecional para requerir, si estima necesario y estén relacionadoscon la devolución, documentación o información adicional, a fin de resolver la solicitud de devolución, también lo es, qué tal facultad o atribución, aun siendo discrecional, no resulta absoluta frente al principio de certeza o seguridad jurídica del gobernado, reconocida por el precepto constitucional antes mencionado, esto es, que su ejercicio no debe estar desprovisto para su eficacia de los principios supremos de fundamentación y motivación, por lo que, bajo esta óptica legal, la autoridad fiscal tiene la obligación de decir al particular porque la documentación requerida era necesaria para resolver su petición y su relación con la solicitud. Lo anterior se deriva, de la propia expresión empleada por el propio Legislador, cuando establece que: «Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente, (…) los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma». Cuya expresión, es indudable que en una lógica jurídica, contiene implícita tal determinación a cargo de la autoridad fiscal de motivar si la documentación e información requerida era efectivamente necesaria y estaba relacionada con la solicitud de devolución; pues suponer lo contrario, sería dar lugar a una conducta arbitraria de la autoridad, quien incluso, bajo la justificación de su facultad discrecional, podría solicitar, bajo una presunta necesidad para proceder a la verificación de la devolución, la presentación de documentos e informes ajenos en Derecho a la solicitud de devolución, sería dejar en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado,al no indicarle porque esa razón o necesidad de contar con dichos elementos, lo que le impediría incluso formular una debida defensa de sus intereses. Por lo que, la determinación de la autoridad fiscal de tener por desistido al contribuyente de su solicitud de devolución, sin haberle precisado la necesidad de contar con la información y documentación requerida y su relación con la solicitud respectiva, es contraria a Derecho.

¿Qué te sugerimos?

Amigas y amigos.  De las tesis transcritas, la última es la que más me gusta por su razonamiento  garantiste respecto al artículo 16 Constitucional. En mi inventario tengo algunas más atendiendo este punto. Pero con éstas tres creo que nos queda claro a todos que el fisco no puede actuar con ni con arbitrariedad ni prepotencia.

Como sugerencia ante estos casos, cuando resulte exagerado el requerimiento, respecto a los puntos requeridos que no guarden relación DIRECTA con lo solicitado, al momento de atender el mismo, podemos  expresarlo abiertamente nuestra inconformidad en un escrito y agregarle las tesis antes descritas. Cabe tener presente que las tesis no tienen carácter obligatorio, pero le indican a la autoritarios, el criterio de los Tribunales.

Si tienes problemas para obtener alguna devolución de impuestos, podemos ayudarte, pues nos especializamos en resolver  trámites de devolución difíciles. Siempre y cuando no hayan pasado 5 años sin gestión de cobro o la fecha en que debió presentarse la declaración y ojo, no es lo mismo que te tengan por desistido, a que te la nieguen total o parcialmente, si te la niegan, hay que interponer un medio de defensa,  de otro modo …..adiós ……saldo a favor. 

 

 

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