Por regla general, el plazo para solicitar un saldo a favor prescribe en 5 años.
Existen varias sentencias respecto a segundas solicitudes de devolución, que establecen que aunque el contribuyente no haya controvertido la primera que le fue negada, no opera la “cosa juzgada” cuando se modifica la declaración o se aportan elementos nuevos a la solicitud. Las consideraciones parten de que se tienen 5 años para solicitarla, solo entonces prescribe el saldo a favor.
Estrategia:
Devoluciones que fueron negadas y que el plazo para impugnarlas ya venció, podríamos hacer dos cosas: modificar el saldo, o preparar elementos de prueba novedosos a la autoridad fiscal y hacer una segunda solicitud.
Expresiones clave: Negativa de devolución, segunda solicitud, prescripción del saldo a favor.
La PRODECON ha obtenido sentencias favorables en casos como el que hoy tratamos, derivada de una de ellas, estableció el siguiente criterio jurisdiccional. Recordemos que estos criterios son orientadores para nosotros y lo que nos sirve a manera de hecho notorio es la sentencia que le invoquemos a la Sala o al juez que resuelva nuestro caso.
RENTA. DEVOLUCIÓN. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA UNA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN RESPECTO DE UNA MISMA DECLARACIÓN ADUCIENDO LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA PREVIA QUE NO FUE CONTROVERTIDA, CUANDO EN LA SEGUNDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SE APORTAN NUEVOS DOCUMENTOS. El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, con la única limitación de que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. En tal virtud, si con posterioridad a que al contribuyente le fue negada una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio 2017, bajo el argumento de que no tenía registro en su base de datos institucional del comprobante fiscal del que derivaba, éste presentó una segunda solicitud en la que aportó capturas de pantalla en las que consta que sí está registrado en el portal de la autoridad fiscal el referido comprobante; a consideración del Órgano Jurisdiccional, la autoridad se encontraba obligada a resolver el fondo de lo planteado por el pagador de impuestos en la segunda solicitud de devolución y no limitarse a señalar que había precluido su derecho a solicitarla y que debía estarse a lo resuelto en la resolución negativa previa, es decir, está obligada a fundamentar y motivar las causas que sustenten la negativa de devolución al tratarse de una nueva solicitud realizada al amparo de nuevas pruebas y al no haberlo hecho así, contravino lo dispuesto por el artículo 22 del CFF, pues éste no limita el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de un impuesto (ISR), por un mismo ejercicio fiscal, en múltiples ocasiones en tanto no prescriba. Máxime si en el primer trámite, el pagador de impuestos no estuvo en posibilidad de exhibir las pantallas que comprobaran que el comprobante fiscal del que derivó su saldo a favor (dividendos) sí está registrado en los sistemas institucionales de la autoridad fiscal.