Durante una auditoría puedes acreditar la materialidad de tu gasto, cuando no acudiste dentro de los 30 días posteriores a la publicación del EFOS.
Recordemos que muchos EFOS lo son porque desaparecieron del radar fiscal. La SCJN ya resolvió que el contribuyente que realizó deducciones amparadas con comprobantes expedidos por EFOS, si no acude dentro de los 30 dias siguientes a la publicación donde se declara el EFOS a su proveedor en los términos del 69-B, puede sin lugar a duda durante la auditoría que le realicen, aportar todos los elementos que considere pertinentes para demostrar la materialidad o legitimidad del gasto y de los pagos realizados al proveedor tildado de EFOS.
Estrategia:
Por experiencia propia, durante las auditorías, hemos aportado los elementos que acreditan las operaciones realizadas. Aunque el SAT las desconozca diciendo que el proveedor es un EFOS y que no acudimos en los 30 días siguientes, en la auditoría e inclusive en el Recurso de Revocación, podemos demostrar que nuestras operaciones corresponden a la realidad. Si el SAT se rehusa, en el TFJA darán mejor valor a nuestras pruebas.
Expresiones clave: EFOS, EDOS, facultades de comprobación, materialidad
Acompaño al presente artículo el criterio jurisdiccional emitido por PRODECON mismo que ejemplifica un caso de un constructor a cuyo proveedor se le declaró EFOS, se enumeran los motivos de la autoridad para declararlo EFOS y también se listan los tipos de pruebas que presentó para acreditar la legitimidad de su gasto. EL Tribunal resolvió en favor del contribuyente. Recuerda que estos criterios son orientadoresy que puedes usar la sentencia como hecho notorio.
(EDOS) MATERIALIDAD DE OPERACIONES. RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL RESUELVA QUE EL CONTRIBUYENTE QUE DIO EFECTOS FISCALES A LOS CFDI, NO ACREDITÓ LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS CONTENIDOS EN LOS MISMOS, CON BASE ÚNICAMENTE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROVEEDOR (EFO), SIN VALORAR LAS PRUEBAS QUE LE FUERON APORTADAS. El Órgano Jurisdiccional estimó ilegal que la autoridad hacendaria resolviera que el contribuyente no acreditó haber adquirido efectivamente los bienes o recibido los servicios que amparan los CFDI a los que dio efectos fiscales, bajo los argumentos de que su proveedor (EFO): a) no cuenta con la infraestructura, activos, ni personal para desempeñar las actividades amparadas en los comprobantes fiscales; b) se encuentra en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación; c) en sus declaraciones no manifestó activos fijos para su operación y no registró a su nombre bienes inmuebles ni vehículos ante las autoridades estatales correspondientes, y d) no cuenta con personal alguno para llevar a cabo los servicios, ya que no presentó declaraciones mensuales relativas a las retenciones por salarios, asimilados a salarios o servicios profesionales, ni tiene trabajador alguno registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior, en virtud de que los efectos y consecuencias jurídicas derivadas del procedimiento llevado a cabo con el proveedor, establecido en los párrafos primero al cuarto del artículo 69-B del CFF, es independiente del procedimiento previsto en el párrafo octavo del numeral mencionado, en virtud de que en términos de dicho artículo, al EFO le corresponde acreditar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes fiscales que expidió, o bien, que se encuentra localizado, mientras que el EDO debe demostrar la materialidad de las operaciones llevadas a cabo con tal proveedor, a fin de acreditar que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales correspondientes. De ahí que no es procedente que la autoridad hacendaria sustente la resolución recaída al escrito aclaratorio de pruebas presentado por el EDO para demostrar la materialidad de las operaciones amparadas en los CFDI por la realización de una obra pública, únicamente en la situación jurídica del proveedor, para determinar que no se acreditó dicha materialidad, sin haber realizado una valoración conjunta y adminiculada de las pruebas exhibidas, consistentes en: 1) contrato de obra pública y concentrado de estimaciones realizadas, 2) escritura constitutiva de la empresa que supuestamente facturó operaciones simuladas (EFO), 3) pólizas contables, comprobantes de pago, comprobantes fiscales, y vales de acarreos que soportan el pago de las operaciones, 4) fotografías de los trabajos realizados, 5) contrato de prestación de servicios celebrado entre el EDO y el EFO, y 6) acuses de las Declaraciones Informativas de Operaciones con Terceros (DIOT) del periodo, así como la inspección ocular de la obra pública y la testimonial a cargo de los trabajadores del EFO; pues el incumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales del proveedor, no es imputable al EDO y, por lo tanto, no puede perjudicarlo.