EL COSTO DE VENTAS PUEDE SER ACTUALIZADO.
La Ley del Impuesto Sobre la Renta prohibe expresamente el ajuste por inflación del Costo de Ventas. Pero existe jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN sentenciando la inconstitucionalidad de dicha prohibición. Así fue declarado respecto a la ley vigente con anterioridad al año 2014. Sin embargo dado que el texto sigue siendo el mismo, existen sentencias concediendo el amparo respecto a la Ley 2014. Lo anterior implica que podrimaos asumir el derecho de aplicar los efectos de la inflación a los inventarios. Les recuerdo que quienes actualicen su costo de ventas con soporte en la jurisprudencia, probablemente tendrán que ir a juicio para hacerla valer frente a un acto de autoridad que se los rechace. Si ese es el caso, estamos a sus órdenes.
La Jurisprudencia 1a./J. 126/2007 es la siguiente:
RENTA. EL ARTÍCULO 45–F, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUES IMPIDE LA DETERMINACIÓN DE UNA UTILIDAD ACORDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES DE DICHO GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). El citado precepto, al establecer que en ningún caso se darán efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido, viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que tratándose de personas morales, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el origen del gravamen se rige por un sistema de acumulación de ingresos en crédito, lo que da lugar a que el ingreso se entienda percibido desde el momento en el que se torne exigible la contraprestación y a que el pago provisional o anual del impuesto relativo no contemple los efectos derivados de la inflación dentro de un ejercicio fiscal, también lo es que en el caso de contribuyentes que enajenen mercancías adquiridas o producidas en un ejercicio distinto al de su venta, el no reconocer el efecto inflacionario en la valuación de los inventarios o del costo de lo vendido provoca que la renta gravable se determine de una forma que no resulta acorde a la capacidad contributiva del causante, en razón de que el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta conmina a los causantes personas morales, a determinar su situación fiscal atendiendo a los efectos que la inflación pudiera tener sobre ésta y, específicamente, considerando su repercusión en los créditos y deudas del causante, en relación con los intereses que perciban o paguen, respectivamente, como elementos mitigantes de la disminución o aumento real de sus deudas. En estas condiciones, el no tomar en cuenta los efectos inflacionarios en el valor de adquisición de los inventarios o del costo de lo vendido viola el principio constitucional referido, toda vez que -así como acontece con el ajuste anual por inflación- el fenómeno inflacionario puede tener un impacto negativo en los valores registrados en la contabilidad de las personas morales, que al verse disminuidos provoca la determinación de una utilidad mayor a la generada en términos reales, que son los que la legislación fiscal estima relevantes para la medición de la capacidad contributiva cuando se considera un periodo mayor al de un ejercicio fiscal.
El día de hoy, esa idéntica prohibición, se encuentra en el último párrafo del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismo que ya en múltiples sentencias que tenemos en nuestro poder, también se ha declarado inconstitucional. Les comparto la sentencia