Prefabricada inexistencia de operaciones.
En este artículo, les daré algunas luces sobre como defenderse de una dolosa y prefabricada declaración de inexistencia de operaciones entre el contribuyente auditado y uno o más de sus proveedores. No va dirigido a quienes hayan simulado operaciones que no ocurrieron, para defraudar al fisco, sino a quienes las autoridades arbitraria e ilegalmente.agarran como chivos expiatorios
El fisco, tiene facultades, para declara la inexistencia de operaciones celebradas por un contribuyente de dos maneras: La primera, tomando a un contribuyente y presumir ques es un Emisor de Facturas de Operaciones Simuladas. Consecuentemente todos quienes hayan celebrado operaciones con este proveedor, tendrán problemas con sus deducciones. El Segundo medio, es valíendose de presunciones humanas, esto es con base en razonamientos que respeten la lógica y la experiencia en los negocios humanos, llegar a concluir que la operación con algún proveedor no se realizó.
En ambos casos tenemos PLENO DERECHO A DEFENDERNOS,
Como vemos, no solo el 69-B es el origen de la declaratoria de operaciones inexistentes. Los auditores en ejercicio de sus facultades de comprobación (auditorías) pueden también hacerlo. Así lo han establecido diversas tesis de tribunales. Anteriormente, en 5 de cada 100 auditorías, el fisco rechazaba gastos por ampararse en facturas apócrifas. Como ven, esto no es nuevo, pero ahora la declaratoria de operaciones inexistentes se ha convertido en una práctica viciosa en la mayoría de las auditorías. Si el proveedor del contribuyente auditado se «le peló» al fisco debiéndole impuestos, entonces «la solución» de las autoridades es fácil: Declarar que estas operaciones son inexistentes y que los impuestos, multas y recargos los paguen los clientes de ese proveedor.
El pequeño y mediano empresario, no tenía la costumbre de guardar papeles, salvo los estrictamente necesarios como eran las facturas, uno que otro contrato y sus registros contables. De esa debilidad en documentación se ha aprovechado el fisco. Hoy en día, quien no conserve un soporte documental suficiente, incluyendo los email de negocios, las cartas propuestas, etc. ¡¡Sálvese de un proveedor incumplido!!
Aquí les dejo una pequeña aportación dividida en 4 videos, para compartir con ustedes algunas ideas. En la parte final de este post, se reproducen las tesis de Jurisprudencia y artículos legales que se abordan en la charla.
(video 1)
(video 2)
(video 3)
(video 4)
INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES HECHAS CONSTAR POR LOS CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES PUEDEN DECLARARLA EN USO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.La facultad que el primero de los preceptos mencionados confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias, incluye la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y si concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales; es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones. En cambio, tratándose del procedimiento especial regulado en el segundo de dichos artículos, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales, las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquéllos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. De lo anterior se advierte que el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso artículo 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
OPERACIONES INEXISTENTES. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL QUE DERIVA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO REQUIERE DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De la interpretación armónica a los artículos 42, fracción III, 50 y 69-B, todos del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar que han cumplido con las disposiciones fiscales correspondientes y, en caso de que conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las mismas, determinarán las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes; ahora bien, en relación al último de los preceptos referidos, el mismo prevé un procedimiento especial para que las autoridades fiscales presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes, cuando detecten la emisión de comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. En ese orden de ideas, la resolución liquidatoria del crédito fiscal motivado por hechos detectados en una visita domiciliaria, tiene como origen la omisión de contribuciones en relación con las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal revisado, cuestión distinta para el caso establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues respecto a este, la declaración definitiva de inexistencia de operaciones amparadas por comprobantes fiscales deriva de que el particular no cuenta con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice, por lo que dichos comprobantes no producirán efecto fiscal alguno. En consecuencia, si derivado de la revisión a la contabilidad del contribuyente, la autoridad fiscal determina que el particular declaró operaciones que no tienen soporte documental que acredite la materialidad de las operaciones, ello puede generar el rechazo de las deducciones correspondientes por parte de la autoridad, sin que resulte necesaria la cita del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en la resolución determinante, ya que la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III del mismo ordenamiento no tiene como propósito una declaratoria de inexistencia de operaciones para efectos generales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 607/17-23-01-5/1024/18-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-1aS-517
OPERACIONES INEXISTENTES. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL QUE DERIVA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO REQUIERE DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.– De la interpretación armónica
a los artículos 42, fracción III, 50 y 69-B, todos del Código Fiscal de la Federación, se colige que las autoridades
fiscales están facultadas para practicar visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a
fin de comprobar que han cumplido con las disposiciones fiscales correspondientes y, en caso de que conozcan de
hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de lasmismas, determinarán las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes; ahora bien, en relación al último de los preceptos referidos, el mismo prevé un procedimiento especial para que las autoridades fiscales presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes, cuando detecten la emisión de comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. En ese orden de ideas, la resolución liquidatoria del crédito fiscal motivado por hechos detectados en una visita
domiciliaria, tiene como origen la omisión de contribuciones en relación con las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal revisado, cuestión distinta para el caso establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues respecto a este, la declaración definitiva de inexistencia de operaciones amparadas por comprobantes fiscales deriva de que el particular no cuenta con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice, por lo que dichos comprobantes no producirán efecto fiscal alguno. En consecuencia, si derivado de la revisión a la contabilidad del contribuyente, la autoridad
fiscal determina que el particular declaró operaciones que no tienen soporte documental que acredite la materialidad
de las operaciones, ello puede generar el rechazo de las deducciones correspondientes por parte de la autoridad, sin
que resulte necesaria la cita del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en la resolución determinante, ya
que la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción III del mismo ordenamiento no tiene como propósito una declaratoria de inexistencia de operaciones para
efectos generales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 607/17-23-01-5/
1024/18-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de octubre de 2018, por unanimidad
Código Fiscal de la Federación.
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 190.- Las presunciones son:
I.- Las que establece expresamente la ley, y
II.- Las que se deducen de hechos comprobados.
ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.
ARTICULO 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.