IVA AL 16% EN HARINA DE FRIJOL. Tema para estudiosos. Y también para curiosos. Si los magistrados hubieran intentado comerse una cucharada de harina de frijol, hubieran comprendido mejor el asunto. En serio.
Algunas veces, nuestros tribunales son deficientes no solo en sus sentencias, sino incluso en su jurisprudencia. Sus deficiencias derivan de no analizar la totalidad de las consideraciones que se le hubieran planteado o las derivadas de la exposición de motivos. Lo mismo ocurren en la SCJN o en Plenos de Circuito (hoy sustituidos por los Regionales de Circuito) o en los Tribunales Colegiados. Este es el caso de la jurisprudencia emitida por el Pleno del Tercer Circuito relativo al IVA en la harina de frijol. Dicho Tribunal concluyó que causa IVA al 16%.
Voy a reproducir la jurisprudencia que emitieron, y posteriormente a reproducirla voy a ofrecerles las razones por las cuales el referido criterio es deficiente.
Registro digital: 2018030
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE LA HARINA DE FRIJOL DESHIDRATADA DEBE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE CAUSACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE DICHA LEGISLACIÓN.
La tasa del 0% establecida en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aplicable a la enajenación de productos «destinados exclusivamente a la alimentación». Asimismo, el último párrafo de dicha fracción señala que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere la misma fracción, cuando estén «preparados para su consumo» en el lugar o establecimiento en que se enajenen. Ahora bien, la harina de frijol deshidratada es un producto destinado exclusivamente a la alimentación, al ser apto para consumo humano, pues en este caso únicamente tendrían que seguirse las instrucciones marcadas en el envase relativo; sin embargo, es el resultado de un proceso de preparación o industrialización que transformó sus componentes en un producto distinto, que adicionalmente está preparado para su consumo. Por tanto, su enajenación debe tributar conforme al artículo 1o., fracción I, de la ley citada, esto es, aplicando la tasa general del 16%, ya que se ubica en la hipótesis de causación del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), último párrafo, de la legislación indicada, lo que determina el pago del tributo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Lucila Castelán Rueda, René Olvera Gamboa y Mario Alberto Domínguez Trejo. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Palabras clave: Alimentos industrializados, Alimentos preparados para su consumo en el establecimiento,
Aquí le van mis razones por las que ese criterio tiene deficiencias graves.
Vamos a empezar por lo más evidente:
En un principio, a los alimentos industrializados (envasados, cortados, enlatados, molidos, etc.) se les aplicó una tasa del 6% de IVA, a diferencia de los de origen NATURAL (no sometidos a industrialización alguna (frutas, legumbres, semillas, carnes, etc.), siendo tasados a la tasa del 0% del IVA. Lo que se buscó con esa tasa del 6% o del 0% fue no afectar el precio de los alimentos. Inclusive se dieron una serie de criterios de la SHCP, donde se consideraba si un alimento estaba industrializado o no. Precisamente para evitar dañar el bolsillo del consumidor.
Posteriormente, se redujo la tasa del 6% al 0% a los ALIMENTOS industrializados.
Dentro de este tema, los alimentos servidos en restaurantes, fondas, etc., no se consideraban dentro de la exención ya que el precio o valor se consideró servicio de restaurantes, lo cual tiene lógica. Estos alimentos son los que la ley considera alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se expendan (enajenen o vendan). Como todos sabemos eso causa IVA a la tasa general.
Dentro de las estrategias para evitar la causación de IVA, seguidas por restauranteros, pizzerias, etc., fue abrir su departamento de «comida para llevar«, donde incluso no tenían ni mesas ni sillas que permitieran al cliente consumirlos allí. Eso evitó la causación del IVA, hasta que el legislador señaló: Si el alimento está preparado para su consumo causa IVA, tengas o no tengas instalaciones (sillas y mesas) para su consumo. Santo remedio. La comida rápida a pagar IVA, comida para llevar a pagar IVA. El fisco aumentando su recaudación.
Pero allí viene el problema: Los jueces no entendieron la diferencia de alimento industrializado, versus preparados para su consumo. No son lo mismo.
Pero lo más grave del asunto, es que los magistrados no entendieron que la harina de frijol, hay que agregarle agua, calentarla, etc. Hubiera sido bueno, ofrecerle a los magistrados que votaron la causación del IVA ofrecerles a que masticaran y tragaran dos cucharadas de harina de frijol. Hubieran entendido que no es un producto que ya está preparado para su consumo.
Si los magistrados del Pleno de Circuito, hubieran analizado la evolución legislativa y las exposiciones de motivos que fueron cambiando las hipótesis normativas, (y hubieran intentado comer una cucharada de harina de frijol deshidratado) seguramente otra hubiera sido su decisión.
A nivel despacho, en 1999 gané un asunto distinguiendo lo que es un alimento INDUSTRIALIZADO, respecto a PREPARADOS PARA SU CONSUMO, acudiendo al análisis histórico de las disposiciones de la Ley del IVA e incluso a lo que en su momento fue una política pública denominada Sistema Alimentario Mexicano (SAM).