Juicio Sumario

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUICIO POR LA VÍA SUMARIA NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR.

El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas, detalladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El término para presentar la demanda de nulidad es de 30 días hábiles, a partir de que surte efectos la notificación de la resolución que se va a impugnar, excepto lo estipulado en la fracción III del artículo 13 de la Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo.

La demanda de nulidad puede presentarse por la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, y proceden ante las siguientes resoluciones definitivas:

  • Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;
  • Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;
  • Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;
  • Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla;
  • Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

Si la resolución que se impugna es menor a 15 veces el salario mínimo vigente elevado al año, el particular no podrá promover la demanda de nulidad por la vía ordinaria, a continuación presento Jurisprudencia de la Segunda Sala que soporta lo expresado con anterioridad:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR.

Del proceso legislativo que dio origen al precepto citado, que prevé el juicio contencioso en la vía sumaria, deriva que ésta no es optativa, porque se creó de manera obligatoria y conlleva la brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. También se adicionaron a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un Título II y un Capítulo XI, denominado «Del juicio en la vía sumaria», que comprende los artículos 58-1 a 58-15, y se determinó que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley, sin que con ello se menoscabe el derecho de justicia completa, pues la implementación de esta vía prevé que el gobernado acuda ante el tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y culmine con el dictado de una resolución. Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya que puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad. Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica.

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