PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CUANDO SE VE AFECTADO EL INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE.
En otras palabras, el llamado juicio de nulidad puede hacerse valer contra una resolución aparentemente favorable, cuando no satisface la totalidad de las pretensiones del contribuyente en su totalidad. Y atención con esto: Si no se demanda la nulidad de la resolución que dejó de atender o resolvió negativamente algún agravio que consideramos nos hubiera dado un mayor beneficio, y se emite una segunda resolución, perderemos el derecho de impugnar los vicios del procedimiento administrativo del que derivó la primera resolución.
En efecto, la procedencia del Juicio Contencioso Administrativo está condicionada a que la resolución que se impugne lesione directamente el interés jurídico del demandante, es decir, sean violentadas Leyes en perjuicio del demandante, así como las garantías contenidas en la Constitución, como por ejemplo, obtener justicia completa, o el respeto a la garantía de audiencia, por citar algunas de ellas
A continuación compartimos una vieja Jurisprudencia de Colegiados que establece la procedencia del juicio contencioso ante resoluciones no del todo favorables.
NULIDAD, JUICIO DE. INTERES JURIDICO.
La procedencia del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñida al requisito de que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos del demandante, lo que significa que la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda. Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino se le atribuyen determinados efectos, siendo precisamente tal consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de la misma, la que trasciende en la esfera jurídica de la actora, ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a través del recurso ordinario de defensa acude ante la autoridad administrativa competente a demandar la insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le imprime determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico para impugnarla en el juicio contencioso administrativo, porque es precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar para decretar el desechamiento de la demanda, porque con ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda ser reparable el perjuicio resentido.