La Nulidad Lisa y Llana por Vicios Formales.

Nulidad Lisa y Llana por Vicios Formales.

 

Si es un vicio subsanable, la autoridad debe reponer el acto  en cuatro meses cuando sea en beneficio del particular.

 

El artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) dispone que si un vicio formal es susceptible de reposición, la resolución se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del vicio detectado. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aún cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación; y cuando se trata de facultades discrecionales, podrá abstenerse de reponerlo si no causa perjuicio al particular.

 

En forma aislada, un Tribunal Colegiado de Circuito (TCC) emitió la tesis que a continuación comparto, tesis que a la  que  le faltó precisar que “la obligación” de la autoridad de dictar una nueva, se produce solo en el caso de que  la falta de emisión sea en perjuicio del particular, citando como ejemplo el caso de una solicitud de devolución. Como lo apuntamos, cuando se trata de facultades discrecionales, como en el caso  de un crédito fiscal en contra del contribuyente, la autoridad  puede no reponer el acto, perdiendo el derecho a hacerlo después de que transcurren los cuatro meses, con las excepciones respecto al cómputo de plazos  previstas en la LFPCA.

 

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN DERIVADA DE FACULTADES DISCRECIONALES POR VICIOS DE FORMA, SIN IMPRIMIRLE EFECTO ALGUNO, NO EXIME A LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DICTAR LA NUEVA DETERMINACIÓN EN EL PLAZO DE CUATRO MESES.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), determinó que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos. Ahora, si a pesar de lo anterior la Sala decreta la nulidad lisa y llana de una resolución derivada de facultades discrecionales, al advertir una violación formal, sin imprimirle efecto alguno, ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de cumplir con el artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución, si decide hacerlo, en el plazo de cuatro meses. Lo anterior, en términos del último párrafo de la fracción I indicada, que dispone que los efectos precisados en dicho inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca e, inclusive, aun cuando en el fallo se declare la nulidad lisa y llana.

Cortesía de Cuentas Claras, S.C.; registro electrónico 2017552.

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