Oportunidad de la demanda presentada, no obstante haber sido requerido legalmente dos años antes.

Las demandas de nulidad por indebida notificación, frecuentemente resucitan un asunto que muchos considerarían imposible.

En sentencia de amparo, se reconoció la oportunidad de la demanda presentada dentro de los 30 días siguientes  a que el contribuyente se hizo sabedor de la resolución, no obstante que fue requerido legalmente en forma personal dos años antes. Ya les he presentado en otros artículos las oportunidades de las demandas ciegas.

En una decisión por mayoría, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México decidió conceder el amparo al contribuyente en contra del sobreseimiento decretado por la Sala de Comercio Exterior. Este sobreseimiento se dio porque existía un requerimiento de pago y embargo realizado directamente con el contribuyente, dos años antes de la interposición del juicio de nulidad. Para un servidor la concesión de amparo fue inesperada. MI pronóstico hubiera sido el de confirmar la validez de la sentencia. Tal decisión dio lugar a la formación del criterio jurisdiccional de PRODECON que al final se transcribe.

La decisión del TCC se motivó en que, mediante el requerimiento de pago y embargo, no se habilitó al contribuyente para conocer los motivos y fundamentos de la resolución que determinó el crédito fiscal en su contra y, en consecuencia, hasta la fecha que el contribuyente manifestó tener el documento en sus manos consideró que debía correr el plazo para su defensa. El voto razonado en contra dio la razón al sobreseimiento.

¿Qué moraleja nos deja este caso? Que hay que luchar hasta el final.

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Estrategia.

  • Derivado del caso en cuestión podemos plantear la misma estrategia de defensa.
  • Adicionalmente para fortalecer el argumento, podríamos alegar que la información contenida en el mandamiento de ejecución es insuficiente para conocer el origen del crédito, por lo que no nos permitió conectar el requerimiento con el crédito impugnado.

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Palabras o términos clave: Plazo para la interposición de la demanda, desconocimiento del crédito, fecha de notificación.

Este es el criterio jurisdiccional 54/021 dado a conocer por la PRODECON.

CRÉDITO FISCAL DESCONOCIDO E IMPUGNADO. ES ILEGAL CONSIDERAR QUE EL ACTOR LO CONSINTIÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESDE LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y SE LEVANTÓ EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PUES EN ÉSTOS, NO SE LE DIO A CONOCER DE MANERA ÍNTEGRA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL. Del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se desprende que el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo, son actos que tienen por objeto hacer efectivo el cobro del crédito fiscal, no así para notificarlo. Por su parte, el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), dispone que cuando se alegue que la resolución se conoció con fecha posterior a la que se observa en las constancias de notificación respectivas, el accionante está obligado a hacer valer los conceptos de impugnación contra la resolución y su notificación, lo que no sería posible si únicamente se tiene conocimiento de su existencia, en tanto que para poder formular argumentos en su contra, resulta indispensable conocer los fundamentos y motivos de esa resolución. En razón de lo anterior, el Órgano Judicial consideró ilegal el sobreseimiento del juicio de nulidad, toda vez que a través del mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo, no se dio a conocer de manera íntegra la resolución determinante del crédito impugnado, es decir, los fundamentos y motivos de la misma, sino sólo su existencia; circunstancia que es insuficiente para estimar que el actor estaba en aptitud de promover el juicio administrativo desde la fecha en que le notificaron dichos actos de cobro.

 

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