La información de precios que la autoridad aduanera obtenga, deben quedar comprendidos dentro de los 90 días anteriores o posteriores al PAMA.
Cada día es más necesaria la defensa en materia aduanera porque se han incrementado las normas y prácticas tendientes a la fiscalización de mercancías de procedencia extranjera. Los embargos pueden darse por autoridades estatales o federales. Pueden embargarse al ingresar a territorio nacional o ya estando en bodegas, fábricas o comercios¯ en cualquier estado de la república.
Una de las violaciones más frecuentes de las autoridades es la valuación de las mercancías. Hoy abordaremos una estrategia de defensa que consiste en impugnar la valuación de los bienes embargados, cuando las fuentes la información de precios no correspondan a noventa días antes o después del acta de inicio del PAMA.
Estrategia de defensa
Invocar la indebida fundamentación y motivación de los impuestos de importación porque los precios obtenidos para determinarlos no quedan comprendidos dentro de los 90 días anteriores o posteriores al acta de inicio del PAMA.
Artículos violados: 16 primer párrafo de la Constitución, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, 76 de la Ley Aduanera.
Expresiones clave: Precio de mercancías por la aduana.
La PRODECÓN emitió el siguiente criterio jurisdiccional que enseguida se reproduce. Recuerden que estos criterios jurisdiccionales no son obligatorio para ningún tribunal. Se construyen con base en una sentencia a favor del contribuyente, resolución que siempre será un hecho notorio de carácter orientador para el juzgador que podemos invocar a nuestro favor.
PAMA. VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍA. LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LA AUTORIDAD DETERMINA EL VALOR DE PRECIO UNITARIO DE VENTA DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS O SIMILARES VENDIDAS EN “UN MOMENTO APROXIMADO”, NO DEBE EXCEDER DE NOVENTA DÍAS ANTERIORES O POSTERIORES AL DEL EMBARGO PRECAUTORIO. El artículo 74 de la Ley Aduanera prevé lo que se entiende por valor de precio unitario de venta de las mercancías en aduana para efectos del cálculo del Impuesto General de Importación, y en su fracción I señala que dicho valor será el que se determine considerando lo siguiente: si las mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un “momento aproximado”, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías. Asimismo, el artículo 76 de la referida Ley, establece que la expresión “momento aproximado” comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración. Bajo esas premisas, el Órgano Jurisdiccional consideró ilegal la resolución impugnada en razón de que, si bien la autoridad aduanera utilizó el segundo parámetro (“momento aproximado”) para determinar el valor en aduana de la mercancía sujeta al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), lo cierto es que la información consultada debió corresponder a la que estuvo vigente dentro de los noventa días anteriores o posteriores al levantamiento del embargo precautorio, por lo que al haberlo hecho fuera de dicho lapso temporal, la determinación del crédito fiscal es contraria a derecho al no considerar una base correcta para el cálculo del impuesto.