Responsabilidad Solidaria en Materia Fiscal-Laboral

Responsabilidad Solidaria en Materia de IMSS e INFONAVIT.

Este tema es potencialmente importante, ¿La razón? porque  la materia laboral comprende IMSS e INFONAVIT lo que cobra especial relevancia si una empresa proveedora de servicios (outsourcing) que involucra servicios personales resulta insolvente, lo que traería como resultado una probable responsabilidad solidaria para la empresa beneficiaria principal o exclusiva de los servicios.

Lo anterior fue concluido por un TCC en una tesis aislada, que estimo no es correcta ¿por qué? La razón es que  le exige al particular patrón,  algo que está más allá de su capacidad pero que es perfectamente accesible para las autoridades dado su poder y facultades.

¿Cómo podría el particular obligar a un proveedor a revelar su capacidad económico-financiera? Dime de parte de quién.

Ese Tribunal está dejando fuera un elemento sustancial: que el contratante no disponga de elementos propios y suficientes para cumplir sus obligaciones laborales, que en base a mi experiencia le correspondería demostrarlo a la autoridad que pretenda imputar la responsabilidad solidaria, porque son dos los elementos para imputarla, no basta cumplir con recibir en forma principal o exclusiva los servicios, porque la ley diría algo así como “excepto que se demuestre la solvencia del patrón”.

 

 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA DEL CONTRATANTE CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE BENEFICIARIO EXCLUSIVO DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR.

De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, y del análisis de los artículos 12, 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que para determinar si existe responsabilidad solidaria entre una persona que ejecuta obras o servicios para otra, se requiere acreditar que: a) las obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para una persona distinta de la que contrató al trabajador; y, b) el contratante no disponga de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo. Ahora bien, conforme a los artículos 777 y 779 de la indicada ley, las pruebas de las partes deben circunscribirse a los hechos controvertidos; así, la demostración del segundo requisito se traducirá en tener por actualizada la responsabilidad solidaria del beneficiario exclusivo de los servicios, y ello conduce a estimar que este último es el interesado en ser excluido de dicho gravamen, para lo cual deberá desvirtuar esa situación, mediante la demostración de la solvencia del contratante. En consecuencia, si la carga de la prueba implica la obligación de las partes de acreditar la verdad de los hechos controvertidos con la finalidad de obtener una resolución favorable, se concluye que el débito probatorio relativo a la segunda exigencia indicada, recae sobre aquel a quien se atribuye el carácter de beneficiario principal de los servicios, y consiste en demostrar la solvencia económica suficiente del contratante, ya que de esa manera, no estaría demostrada la responsabilidad solidaria, con lo cual, quedaría desvinculado de las obligaciones que el trabajador le imputa. Cortesía de Cuentas Claras, S.C.,  Registro Electrónico: 2017503

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.C.T.67 L (10a.); Publicación: Viernes 03 de Agosto de 2018 10:11 h

Recuerden que estos comentarios están diseñados para prevenir en lugar de combatir, y si tenemos que combatir, tengamos razones para ser oídos y salir invictos.

De manera preventiva, las empresas que contraten prestadores de servicios que reciban en forma exclusiva o principal los servicios los  trabajadores de dicho proveedor, podrían en el momento del contrato, solicitarle que se acredite su capacidad económica,  y pactar que anualmente, so pena de rescisión, se actualice la información económica de la prestadora, y evaluar si cuenta con los elementos para ello, de ese modo, estaremos en posibilidad de enfrentar un juez que razone como el colegiado que emitió la tesis que hoy abordamos, con la que disentimos totalmente debido a que la fuerza de estado para acreditar la insolvencia del patrón exclusivamente la tiene la autoridad.

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