El principio de litis abierta, no es tan extenso en el Juicio Contencioso Administrativo Federal.
Es frecuente que la resolución recaída al recurso de revocación o al de inconformidad, ordene a la autoridad fiscalizadora, valorar debidamente alguna o varias pruebas o corregir errores, permitiéndole que con toda libertad de criterio emita nuevamente el crédito fiscal.
Por experiencia les sugiero que no esperen a que se emita una segunda liquidación, a menos que no tengan ninguna violación formal o del procedimiento que impugnar. Si esperan a que se emita el crédito fiscal nuevamente, ya no podrán impugnar las violaciones cometidas antes de la resolución al recurso de revocación. La Litis abierta no opera en este tipo de situaciones.
Estrategia:
Si se revoca el crédito fiscal para el efecto de que los de auditoría corrijan y emitan otra liquidación, no debemos esperar la nueva resolución, sino hay que irse al juicio de nulidad contra la resolución dictada en el recurso de revocación. La Litis abierta nos permitirá impugnar cualquier vicio legal desde el citatorio para la notificación de la orden. Si vamos a juicio contra la segunda resolución, perdemos nuestro derecho de impugnar los vicios en la auditoría.
Palabras o términos clave: revocación para efectos, preclusión procesal, Litis abierta.
Existen varias tesis aisladas de TCC al respecto, les dejo una con registro digital 172190 que explica muy claramente las razones del porqué no aplica el principio de litis abierta,
LITIS ABIERTA. NO PUEDE ATENDERSE A ESE PRINCIPIO CUANDO LAS REFUTACIONES EN CONTRA DEL ACTO RECURRIDO ORIGINALMENTE NO SE PLANTEARON DE MODO OPORTUNO, ESTO ES, POR NO HABERSE IMPUGNADO EN JUICIO CONTENCIOSO LA RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO ADMINISTRATIVO, EN LA PARTE QUE CONTINUABA AFECTANDO AL INTERESADO.
En el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -en el que se encuentra consagrado el principio de litis abierta-, el legislador fue categórico al establecer que se entiende simultáneamente impugnada la resolución recurrida en la parte que continúa afectando al interesado. Luego, la carga procesal de hacer valer los conceptos de impugnación -incluidos los no planteados en el recurso-, emerge con motivo de lo resuelto en un recurso administrativo que no satisface el interés jurídico del recurrente en su totalidad y que por tanto, continúa irrogándole perjuicios jurídicos. Así, la oportunidad procesal con que se cuenta para introducir todos los tópicos que siguen causando alguna afectación al particular, será el juicio contencioso que se promueva en contra de la resolución recaída al recurso, puesto que en esa instancia podrán esgrimirse las refutaciones en contra del acto originalmente cuestionado, de lo contrario, se entiende que se consintieron todos los temas de legalidad que no se hicieron valer, a pesar de haber obtenido una resolución favorable. Y ello obedece a que, a partir de lo resuelto en el recurso queda perfectamente definido cuáles elementos de la resolución administrativa o del propio procedimiento que le dio origen quedan incólumes y prosiguen el estado de afectación a la esfera jurídica del recurrente; entonces, es a raíz de la resolución del primer recurso cuando el particular tiene pleno conocimiento de aquello que «continúa afectándolo». En esa óptica, le corresponde impugnar en el juicio contencioso administrativo esa resolución que no satisfizo su interés. Ante la inobservancia de esa carga no es válido escudándose en haber alcanzado una resolución favorable en el primer recurso y en el principio de litis abierta, que el juicio contencioso que se promueva para combatir el ulterior recurso interpuesto en contra de la resolución que cumplimentó el recurso primigenio, que ahí se pretendan hacer valer causas de ilegalidad que el actor estuvo en aptitud de incoar con antelación, ya que el consentimiento implica una declaratoria de inoperancia de todos los conceptos que no se plantearon oportunamente, pues al haber operado la preclusión, se extinguió o consumó la oportunidad para exponerlos después, por no haberse observado el orden del segundo párrafo del citado artículo 1o.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
