DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS NO DEBE ESTAR CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE TERCEROS.
Durante el ejercicio de facultades de verificación y control llevado a cabo por las autoridades fiscales a los contribuyentes, para efectos de corroborar la procedencia de saldos a favor de impuestos solicitados en devolución, es común que como parte de las estrategias dilatorias del SAT esté el que atribuyan a contribuyentes terceros (proveedores) el motivo por el cual niegan los saldos a favor solicitados en devolución.
Por citar un caso si uno de los proveedores que comprenden el saldo a favor de impuestos solicitado en devolución, ha desaparecido de su domicilio fiscal o no ha presentado declaraciones anuales o ha incumplido cualesquiera de las obligaciones fiscales vigentes, entonces las autoridades fiscales encargadas de verificar la procedencia de los saldos a favor solicitados en devolución, negarán ILEGALMENTE los importes correspondientes a dicho proveedor.
Aunque culpar a terceros para no devolvernos, se trata de una estrategia ILEGAL, las autoridades fiscales actuales continúan usando dicha estratagema como excusas para no devolver los saldos a favor que los contribuyentes solicitan en devolución.
Hay que recalcar que las acciones de contribuyentes terceros (proveedores de bienes o servicios) no deben de ser la causa por la que sea negada una solicitud de devolución de saldo a favor de impuestos, inclusive si el IVA retenido el proveedor no lo enteró, no es motivo para que nos nieguen dicho importe, tan es así que los Tribunales de Circuito han emitido tesis al respecto, como la que a continuación les comparto:
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.
Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.