Alegatos en el Juicio de Nulidad

ALEGATOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.

¿Como podemos redondear nuestro caso en los llamados alegatos?

¿Qué se puede y que no se puede en los alegatos? 

¿Cual es el UNICO caso donde podemos AMPLIAR la litis en los alegatos=

¿Cuales son los elementos que unos EFICACES alegatos deben contener?

El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimento administrativo establece que es un DERECHO de las partes, presentar los alegatos. Que es obligación del juzgador analizar los alegatos presentados en tiempo. La Jurisprudencia y criterios han afinado estos puntos.

Les comparto los mis comentarios, dividido en tres partes sobre la importantia de los alegatos hoy en día. Si no comparten alguna de mis opiniones AGRADECERÉ me la hagan saber en el espacio para comentarios al final de la publicación.

Alegatos en el Juicio de Nulidad – Parte 1

Alegatos en el Juicio de Nulidad – Parte 2

Alegatos en el Juicio de Nulidad – Parte 3

 

Multas Por no Expedir Comprobantes vs 24 Horas Para Expedirlos

¿Es legal que se multe a contribuyentes porque en una visita de inspección se hizo constar que no se expidió el comprobante fiscal en el momento de la visita?

Nustra opinión es que resulta ilegal. El artículo 39 del Código Fiscal de la Federación dispone que los contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

Si nos imponen una multa porque la autoridad alega que no se expidió en el momento de la visita de verificación, habrá que impugnarla invocando el artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación antes comentado.

Sirve de apoyo para impugnar la siguiente tesis:

 

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN.
De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 39 de su reglamento, que regulan la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se colige que no pueden expedirse, ni entregarse su representación impresa al momento en que se realiza la operación que les da origen. Lo anterior es así, pues acorde con el primero de los preceptos citados, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I) dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II). Asimismo, en su fracción IV, en relación con el numeral 39 aludido, señala que debe remitirse al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. Así, antes de expedir un CFDI, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se generó la operación y, hecho lo anterior, deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación impresa.

Registro 2016665

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Les comparto un agravio sencillito, ya ustedes adáptenlo y pónganle de su cosecha lo que quieran:

«Resulta ilegal la multa impuesta a mi representada, por violar en nuestro perjuicio el artículo 38  fracción IV del Código Fiscal de la Federación y los artículso 14 y 16 Constitucionales por indefida fundamentación y motivación al dejar de observar lo dispuesto por el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.

En efecto El artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que se tienen 24 horas para remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

Tal como consta en la resolución impugnada numero 500-xx-xx-xx-año-folio de fecha, en la misma se impone una multa a mi representada porque con fecha dia-del-mes-de-año mismo día en que se realizó la visita de inspección, se asentó en acta la supuesta infracción consistente en que los visitadores observaron que respecto a la operación celebrada a las hh:mm horas, se vendieron «los articulos o servicios»  sin que se expidiera el comprobante fiscal respectivo. Esto es, se nos tacha de infractores cuando no habían transcurrido las 24 horas que el artículo 39 del Reglamento del CFF dispone para cumplir con la obligación contenida en el artículo 29-A fracción V del CFF.

En virtud de lo anterior, es evidente la indebida fundamentación y motivación en nuestro perjuicio pues resulta un error pretender que teníamos la obligación de expedir un comprobante sin que hubieran transcurrido las 24 horas que la norma invocada  nos otorga.

Para corroborar lo anterior, acompaño copia del CFDI expedido dentro del plazo de 24 horas por la operación que la resolución impugnada refiere, de la cual se acompaña la versión impresa del comprobante fiscal digital por internet.

Invoco en favor de mi causa la siguiente tesis: (anotan la tesis que les compartí lineas arriba)

Por lo anteriormente expuesto y probado queda manifiesto que la multa es ilegal por lo que debe anularse por resultar ilegal al haber dejado de observar lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del CFF y consecuentemente se actualiza la violación al artículo 38 fracción IV del CFF.»

 

Todos tenemos el derecho a ser oídos y salir invictos,

a ser escuchados y convencer,

a presentarnos a juicio y vencer.

Para eso hay que presentar argumentos eficaces y enlazar las pruebas pertinentes.

El mejor de los éxitos en su vida personal y profesional.

 

Gonzalo Fócil Pérez

 

AUDITORÍAS FISCALES QUE NO PUEDEN REPETIRSE

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LOS VISITADORES NO PUEDEN VALORAR LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR HECHOS

LA   FACULTAD   DE   LOS  VISITADORES SE LIMITA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A RECABAR DATOS, NO A VALORAR LAS PRUEBAS EXHIBIDAS POR EL CONTRIBUYENTE.

¿Ocurrirá lo mismo para las valoraciones que hacen los visitadores en la última acta parcial?

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación establece cuales son las facultades de los visitadores, las cuales están limitadas a hacer constar hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante la visita domiciliaria, si la visita se realiza en 2 o 3 lugares simultáneamente, se levantarán actas parciales en cada uno de los lugares, mismos que se agregaran en el acta final de la visita, podrán asegurar información o documentación que encuentre en la visita domiciliaria y que no conste en la contabilidad, así como levantar actas parciales complementarias para hacer constar omisiones o circunstancias de carácter concreto.

En dicho artículo no se encuentra establecido que el análisis o valoración de las pruebas recabadas sean analizadas por los visitadores, la Segunda Sala, emitió Tesis Jurisprudencial al respecto, en la cual dice que los visitadores, como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para hacer constar la exhibición de la documentación aportada por los contribuyentes, y que dentro de sus facultades no se encuentra la valoración de documentos, determinar créditos fiscales.

Surge un cuestionamiento: ¿donde estan las facultades para VALORAR las pruebas que examinan y de las cuales deriva las pretendidas irregularidades que se asientan en la última acta parcial?  Porque una cosa es decir que un gasto no tiene comprobante (omisión) o que presentó tal declaración con posterioridad al inicio de facultades (hecho), y otra más allá es que la documentación comprobatoria no es idónea (valoración). Esta jurisprudencia deja más dudas que respuestas, pero a la vez, abre la puerta a nuevas estrategias de defensa.

A continuación comparto la tesis de jurisprudencia en comento:

 

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.

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